REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002595
ASUNTO : TP01-P-2006-002595
El Tribunal, oídas las partes en audiencia oral y privada, para decidir Observa:
La Solicitud.

La Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, imputa al ciudadano JONATHAN RAFAEL COELLO SEGOVIA el siguiente hecho: Ser aprehendido en fecha 5 de agosto de 2006, aproximadamente a la 1.00 de la tarde, cuando funcionarios de la brigada de inteligencia del la Policía del Estado, recibieron llamada telefónica, de que una persona estaba distribuyendo drogas en la vía principal de la represa, parroquia flor de patria Municipio Pampan, verificaron dicha información, observando que el imputado recorrió aproximadamente 15 metros, y le hizo entrega al funcionario policial de un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de trece envoltorios pequeños de material sintético de color negro, amarrados con material sintético color rojo, contentivo de una sustancia color beige, de presunta droga; yendo al lugar de donde había sacado la sustancia, en la orilla de la acera en un hueco tapado con unas pidras de la calle Antonio Gomes, con primera calle, sector la represa de flor de patria, se encontraba una bolsa sintética de color verde, contentiva en su interior de doce 12 envoltorios de material sintético transparente, contentivo de restos vegetales, un envoltorio de material sintético color verde, de restos vegetales, un envoltorio grande de material sintético de color verde contentivo de polvo blanco, un envoltorio pequeño de material sintético color verde, de polvo blanco, 3 envoltorios de material sintético transparente, contentivo de polvo beige, 1 caja de fósforos caballo rojo, 6 trozos de pitillo, de los cuales 4 son de material sintetico azul y rojo, de polvo beige, 2 de material sintético de polvo color beige, peso bruto: 3.3, polvo beige, la marihuana 36.5 gramos, 1.8 polvo beige, polvo blanco 25 gramos, 1.0 polvo blanco, polvo beige 1.0; por lo que fue aprehendido. Pide calificación de flagrancia. Calificó los hechos como ocultamiento ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, articulo 31 encabezamiento, de la ley especial y pide procedimiento ordinario.

La Defensa.

Pide: Medida cautelar, y cambio de calificación.

“Acto seguido la Juez, procedió a informar al investigado el motivo por el cual fue detenido, imponiéndole el contenido del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como YONATHAN RAFAEL COELLO SEGOVIA:, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.015.907, de 25 años de edad, Soltero, Profesión Trabajo en el campo, hijo de Antonio Coello y Trinidad Segovia, residenciado en Urbanización Antonio Gómez, mas abajo del Modulo Policial, casa N° 43-50, Municipio Pampan, Estado Trujillo, el cual manifestó: “ Eran las 12 del Medio día estaba comiendo, cuando funcionarios de la Inteligencia de Valera, llegaron a mi hogar me sacaron la pistola y me la pusieron en la cabeza, revisaron totalmente mi casa y no consiguieron nada, sembrando el pánico en los vecinos a todo el que se asomaba le enseñaban la pistola, me montaron en la patrulla sin nada me dijeron que agachara la cabeza, mas alante agarraron a Oswaldo Daboin detenido conmigo, comenzaron a revisar la carretera, supuestamente consiguieron a 200 metros que decía que era droga y los vecinos decía que no era de nosotros, quien sabe seria de los que corrieron, estaba la ciudadana Ibis cari Hurtado Licenciada en Educación y decía que porque sino era de nosotros y la mama de ella Carmen Hurtado, Carmen Delia Daboin también estaba, no vi mas nadie y los funcionarios le gritaban a mi mama que se la iban a llevar presa y ella les decía que por que me llevaban preso si me estaban sacando de mi casa. Los funcionarios decían que se le escaparon unos y que por ello pagábamos nosotros, trasladándonos a la Beatriz sacaron 02 envoltorios en un mostrador, se pudo ver que contenían unos pitillos, nos decían que nos iban a mandar pa la cárcel, me llamaron a la oficina ,a mi, y empezaron a secretear y cuando yo Salí no estaba el otro detenido, lo soltaron, me trasladaron pa Trujillo, a mi los funcionarios me cargaban acosado yo estudiaba derecho y me tuve que venir de Valera porque me decían que me meterían preso, es todo. La Fiscal pregunto: Alguna vez usted a estado preso? Respondió: Si yo estaba en la casona, yo tengo esa causa por robo, no por mas otra, los funcionarios varias veces me han tratado de sembrar droga y por eso tuve que dejar mis estudios, usted juez debería traer esos funcionarios para acá.”.sic.

Motivación para decidir.

Solicita la Fiscalía del Ministerio Público, se califique la detención del imputado como flagrante, y pide a su vez se tramite la presente causa, conforme al proceso ordinario. Pide Privación de libertad. La defensa pide cautelar.

Según acta policial, la aprehensión fue flagrante, al ser aprehendido al momento de entregar la sustancia al funcionario policial, y siendo hallada mas sustancia ilícita de donde tomó aquella, incluso de diversas especies, en lugar aledaño, coincidiendo con la versión del acta policial de que estaba distribuyendo drogas, así se decide.

En cuanto a la medida a ser aplicada, estamos en presencia de un hecho punible, que se precalifica como: distribución ilicita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aparte segundo, del articulo 31 de la ley especial; que merece pena corporal, no prescrito por ocurrir hace escasos días, elementos de convicción, como lo es el acat policial, y la sustancia física (evidencia), y peligro de fuga por la magnitud del daño causado, ser un delito lesa humanidad, según sentencia de fecha 09.11.2005, expediente 1834, sala Constitucional, y estar prohibida la concesión de beneficios procesal por la ley especial, ademas de evidenciarse de la propia declaracion del imputado, que está condenado por el Tribunal de Ejecución 3 de Este Estado, bajo disfrute de Beneficio Procesal.; por lo que se decreta medida de privación de libertad en el Internado Judicial y así se decide.

Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, por faltar diligencias de investigación para el total esclarecimiento de los hechos. Así se decide.

Decisión.

Este Tribunal de Control Numero 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: hace las siguientes determinaciones: Primero: este Tribunal califica la aprehensión como flagrante de acuerdo al 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se deja establecido que la presentación ante este Tribunal del ciudadano YONATHAN RAFAEL COELLO SEGOVIA., fue realizada conforme a los lapsos legales, Segundo: se acuerda el procedimiento Ordinario, Tercero: considera procedente decretar medida Privación Judicial Preventiva de Libertad hacer cumplida en el Internado Judicial del Estado Trujillo, 250 y 251 ordinal 3°, y Jurisprudencia de Fecha 09-11-2005 expediente 1834. Se precalifica los hechos, como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad con el aparte segundo del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Se acuerda participar al Tribunal de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo de la presente decisión. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico, se Publicara la Resolución el día de hoy y de lo contrario se le notificara a las partes, es todo.
Regístrese. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Titular,

Secretaria

Abg. Nathalia Cruz Cañizales




En fecha____________________ se cumplió con lo ordenado.

Srtia