REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002819
ASUNTO : TP01-P-2005-002819
Vista la acusación presentada por el Fiscal IX del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CANIZALES AZUAJE RENNY, ci: 16.266.636, LUIS FERNANDO CATIVELLI, CI: 18.262.654, Y EDGAR JOSE MONTILLA AZUAJE, CI: 16.651.330, a quien se le imputa la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del código penal vigente para la fecha de comisión, en perjuicio de MATERANO CARLOS, hecho sucedido el día: 22.03.2005; y oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIO:
La Solicitud.
Solicita el Ministerio Público, se admita la acusación presentada en contra del ciudadano: CANIZALES AZUAJE RENNY, ci: 16.266.636, LUIS FERNANDO CATIVELLI, CI: 18.262.654, Y EDGAR JOSE MONTILLA AZUAJE, CI: 16.651.330, a quien se le imputa la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del código penal vigente para la fecha de comisión, en perjuicio de MATERANO CARLOS, hecho sucedido el día: 22.03.2005, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación fiscal que riela en la causa, se ordene el enjuiciamiento de los imputados, y se aperture a juicio oral y publico.
Por su parte la defensa, material y técnica, pidió
El 22 de marzo de 2005, aprx a las 3.000 am, la victima, salió de una fiesta, en el Club Carache, Esquina de La Av San Juan con calle Sucre, Municipio Carache Estado Trujillo, momento en el cual decide irse a casa de su abuela, afuera habían cuatro personas; los imputados, a bordo de un Toyota Camry, azul claro, se acerca a él Renny Cañizales, con una navaja en la mano, conminándolo a que le entregara, todo lo que tenía; el adolescente manifiesta que no tenía nada, se acercan Luis Catiuveli, Edgar Montilla y un adolescente, quienes proceden a golpearlo, ocasionándole edema en región facial derecha, con equimosis y excoriación en el parpado inferior y hemorragia sub conjuntival hacia el Angulo externo de dicho ojo, y contusión equimotica escoriada por mordedura humana, despojándolo de sus pertenencias.
La Victima declaró.
La Defensa pide nulidad de lo actuado, porque hubo violación de los articulos 125, 1, del COPP, y 49 de la CRBV, porque el 22.09.2005 solicitó la defensa privada se evacuaran ante el despacho fiscal varios testigos de los cuales faltaron 3 por ser declarados; y porque la defensa privada solicitó ante el Tribunal de Control 4 de este Estado, que se ordenara un nuevo informe medico y no se le practicó.
Los imputados expusieron:
“…Acto seguido la Juez le informó a los imputados el hecho por el cual se les acusa, al igual que les impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo desalojar de la sala dos de los imputados quedando en la sala, el ciudadano: Cañizales Azuaje Renny Francisco, natural de carache, nacido en fecha 07 de Enero de 1984, Venezolano, de 22 años de edad, de ocupación Administrador de Distribuidora Cañizales, hijo de Reinaldo Alberto Cañizales Espinoza Y Yamely Trinidad Azuaje Cañizales, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.266.636, soltero, residenciado en el sector la Playa, Urbanización la Coromoto, Carache estado Trujillo, quien expuso: “ El día 22 de Abril de 2005, me encontraba en una fiesta con todos mis primos al salir de la fiesta me dirijo a llevar a mi novia a la casa de ella, luego me regreso están en la plaza mis amigos, luego pasa el señor Materán, y me golpeó, luego llegan mis primos y me pararon del piso después me llevaron a la casa todo”. Acto seguido el Fiscal no quiso preguntar. Acto seguido el Defensor preguntó: 1) ¿Usted despojó de algún objeto a Materano Carlo Fernando? Contestó que no. 2) ¿tuvieron problemas? Contestó que si. 3) ¿Sus amigos golpearon a Materán? Contestó que no. Acto seguido se hizo conducir a la sala a otro de los ciudadanos, quien se identificó como: Cativelli Cañizales Luis Fernando, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 01-12-1985, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.262.654, de ocupación estudiante universitario, hijo de Nando Cativelli y Cristina Cañizales, residenciado en Urbanización los Apamates, casa N° 31, Sector Barice, estado Lara, expuso: “ Bueno en parte que las tres personas que estamos imputados, somos estudiantes, somos de buena familia, en realidad no tenemos necesidad de robar a nadie, no se por qué nos culparan de esto, es todo”. Acto seguido tanto el Fiscal como la Defensa no realizaron preguntas. Acto seguido se hizo conducir a la sala al tercer ciudadano, quien se identificó como: Montilla Azuaje Edgar José, natural de Carcahe estado Trujillo, nacido en fecha 14-07-1985, Venezolano, de 21 años de edad, de ocupación estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.651.330, soltero, hijo de Edgar Montilla y Josefa de Montilla ,residenciado en Carache, calle las Flores, casa sin número, al final de la calle, Municipio Carache, estado Trujillo quien expuso: No voy a declarar. “
Motivación para decidir.
PUNTO PREVIO.
II
Corresponde al Tribunal revisar si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa de autos igualmente, que la defensa no opuso excepciones a la persecución penal, pero pidió la nulidad del proceso, lo que fue resuelto por el Tribunal así:
En sala, revisada la acusación y las excepciones opuestas por la defensa a la admisión de la acusación se decidió:
“se decreta la nulidad del escrito acusatorio por haber sido presentado antes de culminar la fase investigativa en relación a la practica del segundo informe medico fornece al imputado Renny Cañizales Azuaje, acordado su practica en decisión de fecha 02-08-2005, por el Tribunal de Control N° 04 y ratificado por la defensa el escrito de fecha 22-09-2005, indicado como es necesario por el medio forense en informe de fecha 28-03-2005, por cuanto no se observa que el despacho Fiscal haya agotado mecanismos de notificación a Renny Cañizales Azuaje, Segundo: Se acuerda devolver la presente causa integra a la Fiscalía IX del Ministerio Público a los fines de que agote la citación del imputado a la Oficina de Medicatura forense. Tercero: En cuanto a la falta de citación de los testigos Kelvys Baptista, Elvis Valles y Karla Quintero, por parte del Ministerio Público, se observa que no existe ninguna violación al debido proceso, por cuanto la misma defensa se reservó la presentación de los mismos al despacho Fiscal, no haciéndoles desde el 22-09-2005, hasta el 09-01-2006, fecha de presentación del acto conclusivo, y para el caso que el despacho Fiscal se negase a oírlos, debió la defensa agotar el mecanismo de control Judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico procesal Penal. Cuarto: decretada la nulidad del escrito acusatorio resulta improcedente entrar a analizar la solicitud del cambio de calificación jurídica de la misma realizada por la defensa. “
Establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ A los jueces de esta fase (preparatoria) les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la constitución de la republica, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república; y practicar pruebas anticipadlas, resover excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones “
SE observa que el Tribunal de Control 4 de este Estado Ordenó al despacho Fiscal, la practica de informe medico legal al imputado Renny Azuaje, quien resultó herido en los hechos, con herida a saber, según informa la defensa, mayores que la victima; siendo que la defensa aduce, que hubo fue una riña, es de interés conocer la magnitud de las heridas sufridas por las partes, y siendo ordenada la practica de la misma, se observa que el despacho Fiscal, no citó al imputado, para su practica; ni tampoco lo hizo el Juez de Control 4; razón por la cual, la razón asiste a la defensa, al considerar vulnerados derechos del Imputado Renny Aguaje, extensible a los coimputados, pues se ataca por parte de la defensa, los hechos que realmente ocurrieron el día 22.03.2005; bastaría con el hecho de que la Fiscalía citara efectivamente al imputado para que compareciera a la Oficina del Medico Forense, y saliera el Oficio para la practica del Informe Correspondiente. De no presentarse la defensa o el imputado, la garantía estaría cubierta, y así se decide.
No asiste la razón a la defensa, al aducir que los testigos Kelvin Baptista, Elvis Valles y Carla Quintero, no hayan sido oidos en fase de investigación, pues si bien se observa que la Fiscalía no los citó, se observa que la defensa se comprometió por escritoa l levarlos a declarar, y no lo hizo; por lo que no se le vulneró ningun derecho al presentar el acto conclusivo sin la declaración de los mismos, pues se observa que la acusación fue presentada en enero de 2006, esto es, tuvo tiempo suficiente la defensa para llevarlo al despacho Fiscal y así se decide.
Por lo expuesto, procede parcialmente la nulidad soliciatad por la defensa, siendo su efecto, la no admisión del escrito acusatorio, y la devolución del mismo al despacho Fiscal, a los fines de que practique el axamen medico ordenadopor el Tribunal de Control 4 de Estae Estado al imputado CAÑIZALES RENNY y así se decide.
Decisión.
Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se decreta la nulidad del escrito acusatorio por haber sido presentado antes de culminar la fase investigativa en relación a la practica del segundo informe medico fornece al imputado Renny Cañizales Azuaje, acordado su practica en decisión de fecha 02-08-2005, por el Tribunal de Control N° 04 y ratificado por la defensa el escrito de fecha 22-09-2005, indicado como es necesario por el medio forense en informe de fecha 28-03-2005, por cuanto no se observa que el despacho Fiscal haya agotado mecanismos de notificación a Renny Cañizales Azuaje, Segundo: Se acuerda devolver la presente causa integra a la Fiscalía IX del Ministerio Público a los fines de que agote la citación del imputado a la Oficina de Medicatura forense. Tercero: En cuanto a la falta de citación de los testigos Kelvys Baptista, Elvis Valles y Karla Quintero, por parte del Ministerio Público, se observa que no existe ninguna violación al debido proceso, por cuanto la misma defensa se reservó la presentación de los mismos al despacho Fiscal, no haciéndoles desde el 22-09-2005, hasta el 09-01-2006, fecha de presentación del acto conclusivo, y para el caso que el despacho Fiscal se negase a oírlos, debió la defensa agotar el mecanismo de control Judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico procesal Penal. Cuarto: decretada la nulidad del escrito acusatorio resulta improcedente entrar a analizar la solicitud del cambio de calificación jurídica de la misma realizada por la defensa.
Regístrese. Notifíquese. Remítase las actas originales al Ministerio Público a fin de que prosiga con las investigaciones.
La Jueza de Control Titular
Secretario
Abg. Nathalia Cruz Cañizales
En fecha______________Se cumplió con lo ordenado. ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002819
ASUNTO : TP01-P-2005-002819
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