REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Penal de Control
 
TRUJILLO, 14 de Agosto de 2006
 
196º y 147º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-P-2005-002819
 
ASUNTO 			: TP01-P-2005-002819
 
 
	Vista la acusación presentada por el Fiscal IX del Ministerio Público,  en contra del ciudadano: CANIZALES AZUAJE RENNY, ci: 16.266.636,  LUIS FERNANDO CATIVELLI, CI: 18.262.654, Y EDGAR JOSE MONTILLA AZUAJE, CI:  16.651.330, a quien se le imputa la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del código penal vigente para la fecha de comisión, en perjuicio de MATERANO CARLOS, hecho sucedido el día: 22.03.2005; y oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal,  finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIO:
 
 
La Solicitud. 
 
 
	Solicita el Ministerio Público, se admita la acusación presentada en contra del ciudadano: CANIZALES AZUAJE RENNY, ci: 16.266.636,  LUIS FERNANDO CATIVELLI, CI: 18.262.654, Y EDGAR JOSE MONTILLA AZUAJE, CI:  16.651.330, a quien se le imputa la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del código penal vigente para la fecha de comisión, en perjuicio de MATERANO CARLOS, hecho sucedido el día: 22.03.2005, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación fiscal que riela  en la causa, se ordene el enjuiciamiento de los imputados, y se aperture a juicio oral y publico. 
 
 
	Por su parte la defensa, material y técnica, pidió
 
 
 El 22 de marzo de 2005,  aprx a las 3.000 am, la victima, salió de una fiesta,  en el Club Carache,  Esquina de La Av  San Juan con calle Sucre,  Municipio Carache Estado Trujillo,  momento en el cual decide irse a casa de su abuela,  afuera habían cuatro personas; los imputados,  a bordo de un Toyota Camry, azul claro,  se acerca  a él Renny Cañizales, con una navaja en la mano,  conminándolo a que le entregara,  todo lo que tenía; el adolescente manifiesta que no tenía nada,  se acercan Luis Catiuveli, Edgar Montilla y un adolescente, quienes proceden a golpearlo, ocasionándole edema en región facial derecha,  con equimosis y excoriación  en el parpado inferior y hemorragia sub conjuntival hacia el Angulo externo de dicho ojo,  y contusión equimotica escoriada por mordedura humana, despojándolo de sus pertenencias.
 
 
La Victima declaró.
 
	
 
		
 
 
	La Defensa pide nulidad de lo actuado, porque hubo violación de los articulos 125, 1, del COPP, y 49 de la CRBV, porque el 22.09.2005 solicitó la defensa privada se evacuaran ante el despacho fiscal varios testigos de los cuales faltaron 3 por ser declarados; y porque la defensa privada solicitó ante el Tribunal de Control 4 de este Estado, que se ordenara un nuevo informe medico y no se le practicó. 
 
	Los imputados expusieron:
 
“…Acto seguido  la  Juez    le informó a los    imputados  el hecho por el cual se les acusa, al igual que les  impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución  de la  República  Bolivariana de   Venezuela, del contenido de los  artículos 130 y  131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido de conformidad  con lo previsto en el  artículo 136 del Código  Orgánico  Procesal  Penal,  se   hizo desalojar de  la sala   dos  de los imputados quedando en la sala, el  ciudadano: Cañizales Azuaje  Renny Francisco, natural de carache, nacido en fecha 07 de Enero de 1984, Venezolano, de 22 años de edad, de  ocupación Administrador de Distribuidora Cañizales,  hijo de  Reinaldo Alberto Cañizales  Espinoza  Y Yamely Trinidad  Azuaje  Cañizales,  Titular de la Cédula de Identidad N° 16.266.636,  soltero,  residenciado en el sector  la  Playa,  Urbanización  la  Coromoto,  Carache estado Trujillo,  quien expuso: “ El día 22 de Abril de 2005, me encontraba en  una fiesta con  todos  mis  primos  al salir de la fiesta  me dirijo a llevar a   mi  novia a la casa de ella, luego   me regreso están en la plaza  mis amigos, luego pasa  el  señor Materán,   y me   golpeó, luego  llegan mis  primos  y me  pararon del  piso  después  me  llevaron a  la casa todo”.  Acto seguido el  Fiscal  no quiso preguntar. Acto seguido   el Defensor preguntó: 1) ¿Usted despojó de algún  objeto a Materano Carlo Fernando? Contestó que  no. 2)  ¿tuvieron problemas? Contestó que   si. 3) ¿Sus amigos  golpearon a  Materán? Contestó que no. Acto seguido  se  hizo conducir a la sala  a otro de los  ciudadanos,  quien se   identificó   como: Cativelli  Cañizales  Luis Fernando, natural de  Barquisimeto, estado Lara,  nacido en  fecha 01-12-1985,  de  19 años   de edad, Titular de la  Cédula de Identidad N° 18.262.654, de ocupación  estudiante  universitario,  hijo  de  Nando Cativelli  y Cristina Cañizales, residenciado  en  Urbanización los  Apamates, casa  N° 31,  Sector  Barice, estado Lara,  expuso:  “ Bueno en parte que  las  tres  personas que  estamos imputados, somos estudiantes, somos  de  buena   familia, en realidad   no tenemos  necesidad de   robar a nadie,  no se por qué  nos  culparan  de  esto, es todo”. Acto seguido  tanto el Fiscal  como la  Defensa  no realizaron preguntas. Acto seguido  se  hizo conducir a la sala  al  tercer ciudadano,  quien se   identificó como:    Montilla  Azuaje  Edgar José, natural de Carcahe estado Trujillo, nacido  en  fecha 14-07-1985,  Venezolano, de  21  años de edad, de  ocupación  estudiante,  Titular de la Cédula de Identidad N° 16.651.330,  soltero,  hijo de Edgar Montilla y Josefa de Montilla ,residenciado en Carache, calle las  Flores, casa  sin número,  al final  de la calle, Municipio  Carache, estado Trujillo quien expuso:  No  voy a declarar.  “
 
 
 
Motivación para decidir.
 
PUNTO PREVIO.
 
 
	
 
II
 
		Corresponde al Tribunal revisar si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo  326 del Código Orgánico Procesal Penal.  Se observa de autos igualmente, que la defensa  no opuso excepciones a la persecución penal, pero pidió la nulidad del proceso, lo que fue resuelto por el Tribunal así: 
 
	
 
 
	En sala, revisada la acusación y las excepciones opuestas por la defensa a la admisión de la acusación se decidió: 
 
“se decreta la nulidad  del escrito acusatorio por haber sido presentado  antes  de culminar la  fase investigativa en relación a la  practica del segundo informe  medico  fornece  al imputado Renny Cañizales Azuaje, acordado su practica en decisión de fecha 02-08-2005,  por el Tribunal de  Control N° 04 y ratificado por la defensa  el escrito de  fecha 22-09-2005,  indicado como es necesario  por el medio  forense  en informe de fecha 28-03-2005,  por cuanto no se observa que  el despacho Fiscal  haya  agotado  mecanismos de notificación  a Renny Cañizales Azuaje,  Segundo: Se acuerda devolver la presente causa  integra a la Fiscalía  IX del Ministerio Público a los fines de que   agote  la citación  del imputado a la  Oficina de Medicatura forense. Tercero:   En  cuanto a la  falta de citación de los  testigos Kelvys Baptista, Elvis Valles  y Karla  Quintero,  por parte del Ministerio Público,  se observa que   no existe ninguna violación al debido proceso, por cuanto la misma  defensa se reservó  la presentación de los mismos al despacho  Fiscal, no haciéndoles  desde el 22-09-2005, hasta  el 09-01-2006, fecha de  presentación del  acto conclusivo, y para el  caso que el  despacho  Fiscal  se negase a oírlos, debió la  defensa  agotar  el mecanismo de control Judicial   establecido en el artículo  282 del Código Orgánico procesal Penal. Cuarto: decretada la  nulidad del  escrito acusatorio  resulta improcedente entrar  a analizar la solicitud del cambio de  calificación jurídica de la misma  realizada por la defensa.  “
 
 
	Establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal:
 
 
“ A los jueces de esta fase (preparatoria) les corresponde  controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la constitución de la republica, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república; y practicar pruebas anticipadlas, resover excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones “
 
 
	SE observa que el Tribunal de Control 4 de este Estado Ordenó al despacho Fiscal, la practica de informe medico legal al imputado  Renny Azuaje, quien resultó herido en los hechos, con herida a saber, según informa la defensa, mayores que la victima; siendo que la defensa aduce, que hubo fue una riña, es de interés conocer la magnitud de las heridas sufridas por las partes, y siendo ordenada la practica de la misma, se observa que el despacho Fiscal, no citó al imputado, para su practica; ni tampoco lo hizo el Juez de Control 4; razón por la cual, la razón asiste a la defensa, al considerar vulnerados derechos del Imputado Renny Aguaje, extensible a los coimputados, pues se ataca por parte de la defensa, los hechos que realmente ocurrieron el día 22.03.2005; bastaría con el hecho de que la Fiscalía citara efectivamente al imputado para que compareciera a la Oficina del Medico Forense, y saliera el Oficio para la practica del Informe Correspondiente. De no presentarse la defensa o el imputado, la garantía estaría cubierta, y así se decide. 
 
 
	No asiste la razón a la defensa, al aducir que los testigos  Kelvin Baptista, Elvis Valles y Carla Quintero, no hayan sido oidos en fase de investigación, pues si bien se observa que la Fiscalía no los citó, se observa que la defensa se comprometió por escritoa  l levarlos a declarar, y no lo hizo; por lo que no se le vulneró ningun derecho al presentar el acto conclusivo sin la declaración de los mismos, pues se observa que la acusación fue  presentada en enero de 2006, esto es, tuvo tiempo suficiente la defensa para llevarlo al despacho Fiscal y así se decide. 
 
 
	Por lo expuesto, procede parcialmente la nulidad soliciatad por la defensa, siendo su efecto, la no admisión del escrito acusatorio, y la devolución del mismo al despacho Fiscal, a los fines de que practique el axamen medico ordenadopor el Tribunal de Control 4 de Estae Estado al imputado CAÑIZALES RENNY y así se decide. 
 
 
 
 
Decisión.
 
 
	Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se decreta la nulidad  del escrito acusatorio por haber sido presentado  antes  de culminar la  fase investigativa en relación a la  practica del segundo informe  medico  fornece  al imputado Renny Cañizales Azuaje, acordado su practica en decisión de fecha 02-08-2005,  por el Tribunal de  Control N° 04 y ratificado por la defensa  el escrito de  fecha 22-09-2005,  indicado como es necesario  por el medio  forense  en informe de fecha 28-03-2005,  por cuanto no se observa que  el despacho Fiscal  haya  agotado  mecanismos de notificación  a Renny Cañizales Azuaje,  Segundo: Se acuerda devolver la presente causa  integra a la Fiscalía  IX del Ministerio Público a los fines de que   agote  la citación  del imputado a la  Oficina de Medicatura forense. Tercero:   En  cuanto a la  falta de citación de los  testigos Kelvys Baptista, Elvis Valles  y Karla  Quintero,  por parte del Ministerio Público,  se observa que   no existe ninguna violación al debido proceso, por cuanto la misma  defensa se reservó  la presentación de los mismos al despacho  Fiscal, no haciéndoles  desde el 22-09-2005, hasta  el 09-01-2006, fecha de  presentación del  acto conclusivo, y para el  caso que el  despacho  Fiscal  se negase a oírlos, debió la  defensa  agotar  el mecanismo de control Judicial   establecido en el artículo  282 del Código Orgánico procesal Penal. Cuarto: decretada la  nulidad del  escrito acusatorio  resulta improcedente entrar  a analizar la solicitud del cambio de  calificación jurídica de la misma  realizada por la defensa.
 
Regístrese.  Notifíquese. Remítase las actas originales al Ministerio Público a fin de que prosiga con las investigaciones.
 
 
La Jueza de Control Titular
 
 
Secretario 
 
 
Abg. Nathalia Cruz Cañizales
 
 
 
En fecha______________Se cumplió con lo ordenado. ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-P-2005-002819
 
ASUNTO 			: TP01-P-2005-002819
 
 
 
 |