REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001582
ASUNTO : TP01-P-2006-001582
La presente averiguación fue iniciada por presuntas comisión del delito de LESIONES, contra EL adolescente ENMANUEL DE JESUS CALDERA SALAS, CI: 19147536, y como investigado: JUAN LUIS ROBLES Y MARCOS ANTONIO ROBLES.
De la revisión del expediente, se evidencia que la denuncia fue interpuesta por el adolescente ENMANUEL DE JESUS CALDERA, quien refiere haber sido lesionado en la espalda, estomago y pecho, en Pampan Estado Trujillo el dia 04.12.2005 a las 12 del dia, por Antonio Robles y Juan Robles; practicado informe medico legal a la victima, el dia 05.12.2005, concluye: “ “ SIN LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR DE CARÁCTER MEDICO LEGAL AL MOMENTO DE LA EXPERTICIA”.
Por cuanto se observa que los hechos denunciados no existieron (lesiones), o por lo menos, si existieron, no pueden atribuírsele a imputado alguno, por la conclusión del informe medico legal, se acuerda declarar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, y no el ordinal segundo como pide el Ministerio Público, por cuanto el delito de lesiones, si constituyen un hecho típico en nuestra legislación. Así se decide.
Se prescindió de audiencia para debatir la solicitud, al estar en autos, todos los elementos necesarios para el completo conocimiento del Tribunal, como lo es el examen forense, que concluye la no existencia de lesiones, examen irrepetible.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SOBRESEE LA CAUSA DONDE APARECE COMO VICTIMA ENMANUEL DE JESUS CALDERA SALAS, CI: 19147536, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 1º, y como investigado, el ciudadano: Juan y marcos Robles. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese.
La Jueza de Control Nº 03
Abog. Nathalia Cruz Cañizales
Secretario
En fecha___________________Se cumplió con lo ordenado.
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