REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000465
ASUNTO : TP01-P-2005-000465
Vista la acusación presentada por el Fiscal III a. del Ministerio Público, José Molina, en contra del ciudadano: MANUEL JOSE MORENO, cedula de identidad 17.392.423, a quien se le imputa la comisión del delito de: por el hecho acontecido el 12-03-2005 por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 código penal vigente al momento de su comisión, en perjuicio BARRIO SOTO VÍCTOR Y DAVILA UZCATEGUI MARINO y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado articulo 5, con las agravantes del 6 numerales 1, 2 y 3 del la ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio de BARRIOS SOTO VICTOR ALEXANDER; y por el hecho acontecido el 14-06-2005, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal vigente para el momento de su comisión en relación con el articulo 80 en su primer aparte, en perjuicio de Nicalone Randazo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la sociedad, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal vigente para el momento de su comisión; y oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIO:
La Solicitud.
Solicita el Ministerio Público, se admita la acusación presentada en contra del ciudadano: MANUEL JOSE MORENO, cedula de identidad 17.392.423, a quien se le imputa la comisión del delito de: por el hecho acontecido el 12-03-2005 por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 código penal vigente al momento de su comisión, en perjuicio BARRIO SOTO VÍCTOR Y DAVILA UZCATEGUI MARINO y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado articulo 5, con las agravantes del 6 numerales 1, 2 y 3 del la ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio de BARRIOS SOTO VICTOR ALEXANDER; y por el hecho acontecido el 14-06-2005, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal vigente para el momento de su comisión en relación con el articulo 80 en su primer aparte, en perjuicio de Nicalone Randazo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la sociedad, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal vigente para el momento de su comisión, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación fiscal que riela a los folios 74 al 84, pieza 1, y 326 al 341, se ordene el enjuiciamiento del acusado, se apertura juicio oral y publico. Pide se mantenga la medida, conforme al artículo 250 y 251 ordinales 1, 2, 3 y 5 del COPP.
La defensa se opuso a la admisión de las acusaciones, respecto al hecho imputado de fecha 12.03.2005, pide se cambie la calificación de Robo agravado de vehículo automotor y robo agravado, a aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, y porte de arma, pues nada lo vincula, a los robos cometidos, sino, fue detenido al momento de estrellarse el vehículo y resultar herido; promueve dos testigos: Maria García y Freddy Torres, testigos presénciales de la aprehensión; se opone a las documentales 1, 2, 6, 8, 10, 11, y 13 por ser inútiles y no ser documentales, así como alas expertos de los ordinales 4 5 y 6, por ser innecesarios e impertinentes; respecto al segundo hecho imputado, Robo agravado tentado, en Perjuicio del ciudadano Randazo, sólo podría imputarse el delito de porte ilícito de arma de fuego.
La Fiscalía replica e insiste. La Defensa pide al Tribunal revise la acusación detalladamente.
El imputado expuso en las dos oportunidades que el Tribunal le concedió el derecho de palabra, antes, y después de admitida la acusación:
“…Seguidamente la juez quien impuso al imputado de los hechos que le ha imputado la representación fiscal, del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 130 y 131 del COPP, quien se identifico como: MNAUEL JOSE MORENO, venezolano, soltero, portador de la CI Nª 17.392.423, de 22 años de edad, nacido el 14-07-84, Natural de Valera, Latonero y Pintor, hijo de Carmen Soraida Lope de Moreno, residenciado en Floresta, San Miguel, Vereda 04, casa Nº 87, cerca de colegio Bicentenario, Valera Estado Trujillo, quien expuso: En la primera causa ya di mi declaración, voy a declarar de la segunda causa, la de Randazzo ese día me encontraba con mi novia caminando con ella dos cuadra mas arriba de ese local, por ahí me conseguí a la tia de ella que estaba en un curso nosotros nos fuimos a acompañarla en lo que íbamos por la comandancia vimos la patrulla me agarrón me montaron como me conocían me llevaron ahí llevaban a dos chamos, me pidieron 1 millón y si no, si no me sembraba un revolver si no le daba un millón de bolívares, como me conocían los policías y que yo estaba por juicio 4, como mis hermanos no consiguieron la plata me dejaron implicado ahí, los funcionarios lo que querían era plata. Ya de la primera causa ya declare, hay están los dos testigos, yo lo que quiero decir es eso que la declaración de los funcionarios no vale, esos son corruptos…
. En este estado se le cede la palabra al acusado quien impuso al imputado de los hechos que le ha imputado la representación fiscal, del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Alternativas a la prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP. y hecha la advertencia preliminar a que se refiere el artículo 131 del Código Orgánico Procesal quien ya identificado expuso: Me voy a juicio, es todo: … .”
Motivación para decidir.
Corresponde al Tribunal revisar si cumple las acusaciones fiscales. SE observa, la solicitud de la defensa, y la oposición ala s pruebas; y la promoción de testigos.
Hechos imputados:
“12 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las 10.30 horas de la noche, el ciudadano BARRIOS SOTO VICTOR ALEXANDER, victima en la presente causa, se encontraba en el Eje Vial, Valera Trujillo, en sentido hacia Valera, específicamente frente al establecimiento Comercial denominado MAKRO, en una venta de comidas, KIOSKO MARBEL, comiéndose un plato tradicional …cuando de repente se presentó el imputado en compañía de otros tres sujetos mas, fuertemente armados y bajo amenaza de muerte, lograron despojarlo de su vehículo, marca CHEVROLET, modelo SILVERADO,color verde con blanco, placas 96P-SAA, año 1997, de uso particular, valorada en 30 000.000, de bolívares, una cadena de oro, valorada en 300.000 bolívares, un reloj marca seiko, valorado en 100.000 bolívares, un celular marca motorilla, modelo 720,.. valorada en 700.000 bolivares y 100.000 bolívares en efectivo. …Al ciudadano DAVILA UZCATEGUI MARINO, .. lo despojaron de algunas pertenencias. Posteriormente como a unos mil quinientos metros.. aproximadamente, los ladrones, chocaron el vehículo de la victima contra un árbol, cerca del hotel la romana, en el mismo eje vial, acción esta en la que el imputado resultó lesionado y no logró darse a la fuga como si sus compañeros, quienes lo hicieron al percatarse de una comisión policial que patrullaba por ese sector, quienes procedieron a prestarles los primeros auxilios al imputado, quien fue identificado en el lugar por el propietario del vehículo, ya que este luego del robo había salido en un taxi en busca de su vehículo. ”.
Observa el despacho que la acusación Fiscal, a criterio del despacho, se encuentra debidamente fundamentada en los siguientes elementos de convicción: denuncia, copia de refgistro automotor, acta de investigación penal, acta tecnica de inspeccion tecnica criminalistica, acta de inspección tecnica criminalista, acta tecnico criminalista, entrevista de ALEXANDER MATHERAN, de Diaz Lilibeth, de Davila Marino, acta policial de aprehensión, acta de entrevista de Alexander Barrios, Reporte de accidente de transito; acta de investigación policial; acta de inspección ocular, copia de documento de compraventa, experticia 9700069.dc.udt.152.05, experticia 05044233, experticia de avaluo prudencial .
Hechas las anteriores consideraciones, Se admite la presente acusación en contra del ciudadano imputado MANUEL JOSE MORENO, por el delito de Robo agravado en perjuicio de Soto Víctor Alexander y Dávila Uzcategui marino, y Robo agravado de vehículo automotor, en perjuicio de Barrios Soto Víctor; desechándose la solicitud de la defensa de cambio de calificación por el delito de aprovechamiento de vehículo de robo automotor, por cuanto de los elementos de convicción traídos ala s actas por el Ministerio Público se desprende que la propia victima una vez despojada de su vehículo, en un taxi se fue en busca del mismo, parando en el sitio del accidente y señalando frente a los aprehensores al imputado Manuel José Moreno, como una de las personas que lo despojó de su vehículo . Así se decidió.
Se admiten como medios de pruebas los siguientes: Se admite los siguientes medios de prueba por el hecho ocurrido el 12-03-2005, Testigos de la defensa Mayra Alejandra García y Freddy Torres García, y de la fiscalia, 1.- Expertos: Moreno Salcedo Yohenil, Barrios Víctor Alexander, y Jesús Suárez quienes declarara sobre Inspecciones Técnicas Criminalisticas Nº 115, 116, y 420. 2,. Lisandro Flores Cegarra y Villareal Vitoria, quienes declararan sobre reporte de accidente de transito 3,. Lisandro Flores Cegarra y Alberto Villareal, quienes declaran sobre inspección ocular de fecha 12-03-05; 4.- Umbria Valero declarara sobre experticia 9700-069-DC-UDT-152-05; 5.- Darwin Arias y José Omar Rodríguez declarará Sobre experticia 05, 04, 23, 3; 6.- Wuillian Millian declarar sobre experticia de avaluó Nº 9700-069-289; TESTIFICALES: 1.- Funcionarios .- Néstor Linares, Félix Briceño, quienes declarará sobre las circunstancia de aprehensión y como se encontraba el vehículo al momento de llegar al lugar del accidente. 2.-Alexander Antonio Materan quien es testigo presencial del robo en el eje vial frente a macro. 3.- Díaz Lilibeth del valle quien presencio el robo frente a macro. 4.- Declaraciones de las victimas Barrio Soto Víctor, Dávila Uzcategui. Documentales: Para ser incorporado por su lectura de conformidad con el articulo 339 del COPP y 242 ejusdem, en su caso 1.- Copia de certificado de registro de vehículo Nº 3592013, de conformidad con el 339 numeral 2 del COPP. 2.- Acta investigación penal suscrita por Moreno Yoheli y Barrios Víctor, de conformidad con el artículo 242 del COPP solamente; 3.- Acta de inspección técnica crimanalistica Nº 115 de conformidad con el articulo 242 del COPP; 4.- Acta de inspección técnica criminalistica Nº 116 de fecha 13-05-05; de conformidad con el artículo 242 del COPP; 5.- Inspección Técnica Crimminalistica Nº 420 de fecha 13-05-05 de conformidad con el 242 del COPP; 6.- Acta policial suscrita por Néstor Linares y Freddy Briceño de conformidad con el artículo 242 del COPP; 7.- Reporte de accidente suscrito por Lisandro Flores y Ender Villareal, de conformidad tonel articulo 242 del COPP; 8.- Acta de investigación Policial suscrita por Lisandro Flores y Ender Villareal de conformidad tonel articulo 242 del COPP; 9.-Acta de inspección ocular suscrita por Lisandro Flores y Ender Villareal; de conformidad con el 242 del COPP; 10.- Copia Documento de Compra Venta de conformidad con el articulo 339 ordinal 2 del COPP.; 11.- Experticia Nª 9700_069-DCUDT-15205, de conformidad con el 242 del COPP. 12.- Experticia Nª 0504233 de conformidad con el articulo 242 del COPP, 13.- Experticia de avaluó Nº 9700-069-289 de conformidad con el artículo 242 del COPP.
Respecto al hecho ocurrido el día:
…14 de junio de 2005, siendo aproximadamente las 07.00 horas de la noche, en el local song people CA, donde se encontraban FRANCESCO RANDAZZO, la esposa de este JOLI DE RANDAZZO y RAMON GODOY, a quien le estaban arreglando un equipo de sonido, bajaron la santa maria un poco, y cerraro la reja. A la hora se presentó el imputrado, en compañ+ía de Briceño Ramon, (fallecido) y una tercera persona no identificada, ingresaron al local, dicen que se trata de un atraco; Francesco Randazo, entra en busca de un arma, Villareal se va tras él, se oye un disparo, y resulta muerto Villareal; los otros imputados, salen del local, siendo aprehendido cerca del lugar JOSE AMNUEL ROSARIO, a quien, hecha la inspección, le encontraron en sus pertenencias una arma de fuego .
Surgen como elementos de convicción: trascripción de novedad, acta de investigación, Inspección técnica, Reconocimiento de cadáver, entrevista de Godoy Ramón, Entrevista de Terán Joslen, Acta policial de los funcionarios aprehensores, reconocimiento post morten; acta policial, declaración de Nicalone Randazo, Protocolo de autopsia, experticia de reconocimiento, 1065 y 2066, es motivo suficiente para admitir la presente acusación y así se decide.
Por ello se admite la acusación presentada por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EN PERJUICIO DE NICALONE RANDAZO Y el orden público. SE admiten los siguientes elementos de prueba: . Respecto al hecho ocurrido el 14-06-2005, se admite los siguientes medios de prueba: EXPERTOS: 1.- Jon Marín, Briceño Carlos, Linares Bladimir, quienes declarará sobre inspeccionad sitio del suceso Nº 1056. Reconocimiento del cadáver 1057. y sobre la detención del ciudadano imputado. 2.- Benigno Velásquez Protocolo de Autopsia F121. 3.- Leonardo Peña quien declarar sobre experticia reconocimiento técnico 9700-069-DC-265 y Experticia Nº 9700_069_DC-266 y Planilla de revisión 18875. TESTIGOS: 1.- Funcionarios Carlos Valecillos, Calderón Rolando, Berrios Jesús, Simancas Deibis, quienes practicaron la detención de José Manuel Moreno. TESTIGOS Y VICTIMAS: 2.- Godoy Ramón del Carmen, 3.- Terán Randazzo Joslen y 4.- Nicalonne Randazzo, DOCUMENTALES: 1.- Prueba anticipada de reconocimiento post motín de conformidad con el articulo 339 numeral 2 del COPP; .2.- Acta de investigación policial conforme al 242 y 358 del COPP. 3.- Inspección Técnica criminalistica 1056; de conformidad con el articulo 242 y 358 del COPP; 4.- Reconocimiento de cadáver 1057; de conformidad con el articulo 242 y 358 del COPP; 5.- Acta Policial suscrita por Carlos valecillos, Calderón Rolando Berrios Jesús y Simancas Deibis, de conformidad tonel articulo 242 y 358 del COPP. 6.-Protocolo de auptosia F121 de conformidad tonel 242 y 358 del COPP; 7.- Experticia de reconocimiento técnico 9700-069-Dc-265 conformidad con el articulo 242 y 358 del COPP; 8.- Experticia de reconocimiento técnico 9700-069-2066 de conformidad con el articulo 242 y 358 COPP; EVIDENCIA FISICAS: Un arma de fuego tipo revolver, serial Nº J329462 y 4 balas. “.- Un arma de fuego tipo pistola serial Nº 360278. Un cargador y 10 balas. 3.- Un arma de fuego tipo escopeta serial Nº M010171. y dos cartuchos.
No se acepta la solicitud de cambio de calificación del delito de Robo agravado tentado a solo porte ilicito de arma, pues el imputado fue detenido, en su huida del sitio del suceso, armado y fue señalado por la victima como uno de los que entró al local comercial a robarlo.
Se declara el sobreseimiento del coimputado BRICEÑO RAMON DARIO, quien resulto fallecido en la ejecución del delito de robo.
Se dicta orden de apertura a juicio oral y publico, y se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, a los fines del enjuiciamiento de ley.
Decisión.
Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Admite la acusación en contra de MANUEL JOSÉ MORENO por el hecho acontecido el 12-03-2005 por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 código penal, en perjuicio BARRIO SOTO VÍCTOR Y DAVILA UZCATEGUI MARINO y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado articulo 5, con las agravantes del 6 numerales 1, 2 y 3 del la ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio de BARRIOS SOTO VICTOR ALEXANDER se admite la acusaciòn del 14-06-2005 de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en relación con el articulo 80 en su primer aparte, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal vigente. SEGUNDO Se decreta el Sobreseimiento de la causa por el delito de Robo Agravado en grado tentativa y Porte Ilícito de arma en perjuicio RAMON DARIO BRICEÑO VILLAREAL de conformidad con el articulo 318 numeral 3 del COPP y artículo 103 del código penal. TERCERO: Se admite los siguientes medios de prueba por el hecho ocurrido el 12-03-2005, Testigos de la defensa Mayra Alejandra García y Freddy Torres García, y de la fiscalia, 1.- Expertos: Moreno Salcedo Yohenil, Barrios Víctor Alexander, y Jesús Suárez quienes declarara sobre Inspecciones Técnicas Criminalisticas Nº 115, 116, y 420. 2,. Lisandro Flores Cegarra y Villareal Vitoria, quienes declararan sobre reporte de accidente de transito 3,. Lisandro Flores Cegarra y Alberto Villareal, quienes declaran sobre inspección ocular de fecha 12-03-05; 4.- Umbria Valero declarara sobre experticia 9700-069-DC-UDT-152-05; 5.- Darwin Arias y José Omar Rodríguez declarará Sobre experticia 05, 04, 23, 3; 6.- Wuillian Millian declarar sobre experticia de avaluó Nº 9700-069-289; TESTIFICALES: 1.- Funcionarios .- Néstor Linares, Félix Briceño, quienes declarará sobre las circunstancia de aprehensión y como se encontraba el vehículo al momento de llegar al lugar del accidente. 2.-Alexander Antonio Materan quien es testigo presencial del robo en el eje vial frente a macro. 3.- Díaz Lilibeth del valle quien presencio el robo frente a macro. 4.- Declaraciones de las victimas Barrio Soto Víctor, Dávila Uzcategui. Documentales: Para ser incorporado por su lectura de conformidad con el articulo 339 del COPP y 242 ejusdem, en su caso 1.- Copia de certificado de registro de vehículo Nº 3592013, de conformidad con el 339 numeral 2 del COPP. 2.- Acta investigación penal suscrita por Moreno Yoheli y Barrios Víctor, de conformidad con el artículo 242 del COPP solamente; 3.- Acta de inspección técnica crimanalistica Nº 115 de conformidad con el articulo 242 del COPP; 4.- Acta de inspección técnica criminalistica Nº 116 de fecha 13-05-05; de conformidad con el artículo 242 del COPP; 5.- Inspección Técnica Crimminalistica Nº 420 de fecha 13-05-05 de conformidad con el 242 del COPP; 6.- Acta policial suscrita por Néstor Linares y Freddy Briceño de conformidad con el artículo 242 del COPP; 7.- Reporte de accidente suscrito por Lisandro Flores y Ender Villareal, de conformidad tonel articulo 242 del COPP; 8.- Acta de investigación Policial suscrita por Lisandro Flores y Ender Villareal de conformidad tonel articulo 242 del COPP; 9.-Acta de inspección ocular suscrita por Lisandro Flores y Ender Villareal; de conformidad con el 242 del COPP; 10.- Copia Documento de Compra Venta de conformidad con el articulo 339 ordinal 2 del COPP.; 11.- Experticia Nª 9700_069-DCUDT-15205, de conformidad con el 242 del COPP. 12.- Experticia Nª 0504233 de conformidad con el articulo 242 del COPP, 13.- Experticia de avaluó Nº 9700-069-289 de conformidad con el artículo 242 del COPP. Respecto al hecho ocurrido el 14-06-2005, se admite los siguientes medios de prueba: EXPERTOS: 1.- Jon Marín, Briceño Carlos, Linares Bladimir, quienes declarará sobre inspeccionad sitio del suceso Nº 1056. Reconocimiento del cadáver 1057. y sobre la detención del ciudadano imputado. 2.- Benigno Velásquez Protocolo de Autopsia F121. 3.- Leonardo Peña quien declarar sobre experticia reconocimiento técnico 9700-069-DC-265 y Experticia Nº 9700_069_DC-266 y Planilla de revisión 18875. TESTIGOS: 1.- Funcionarios Carlos Valecillos, Calderón Rolando, Berrios Jesús, Simancas Deibis, quienes practicaron la detención de José Manuel Moreno. TESTIGOS Y VICTIMAS: 2.- Godoy Ramón del Carmen, 3.- Terán Randazzo Joslen y 4.- Nicalonne Randazzo, DOCUMENTALES: 1.- Prueba anticipada de reconocimiento post motín de conformidad con el articulo 339 numeral 2 del COPP; .2.- Acta de investigación policial conforme al 242 y 358 del COPP. 3.- Inspección Técnica criminalistica 1056; de conformidad con el articulo 242 y 358 del COPP; 4.- Reconocimiento de cadáver 1057; de conformidad con el articulo 242 y 358 del COPP; 5.- Acta Policial suscrita por Carlos valecillos, Calderón Rolando Berrios Jesús y Simancas Deibis, de conformidad tonel articulo 242 y 358 del COPP. 6.-Protocolo de auptosia F121 de conformidad tonel 242 y 358 del COPP; 7.- Experticia de reconocimiento técnico 9700-069-Dc-265 conformidad con el articulo 242 y 358 del COPP; 8.- Experticia de reconocimiento técnico 9700-069-2066 de conformidad con el articulo 242 y 358 COPP; EVIDENCIA FISICAS: Un arma de fuego tipo revolver, serial Nº J329462 y 4 balas. “.- Un arma de fuego tipo pistola serial Nº 360278. Un cargador y 10 balas. 3.- Un arma de fuego tipo escopeta serial Nº M010171. y dos cartuchos y Admitida como fue la acusación presentada por el Ministerio Publico Primero: Se dicta orden de apertura de juicio oral y publico. Segundo: se emplaza a las partes para que concurra en un lapso de 5 días ante el tribunal de Juicio. Tercero: se mantiene la privación de libertad en el internado de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2, 3, y parágrafo primero del COPP. Cuarto: Se deja constancia que las evidencias físicas admitidas no han sido remitidas a este despacho. Quinto: Se acuerda acordar el traslado solicitado por el tribunal de Juicio 4 conforme oficio Nª 1065 para el día 08-08-2006, a las 2:00 de la tarde.
Regístrese. Remítase en su oportunidad, previo trascurridos 5 días para cualquier apelación de autos. Llevese por secretaria el respectivo computo y cúmplase.
La Jueza de Control Titular
Secretario
Abg. Nathalia Cruz Cañizales
En fecha______________Se cumplió con lo ordenado.
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