REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002701
ASUNTO : TP01-P-2005-002701
Vista la acusación presentada por el Fiscal IV del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RAMON JOSE ARAUJO, cedula de identidad 11316.467, a quien se le imputa la comisión del delito de: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, y DETECTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 80 primer aparte y 278 del Código Penal, en perjuicio de la niña GERALDINA VALERA BRICEÑO, ocurrido el 03.12.2005; y oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIO:
La Solicitud.
Solicita el Ministerio Público, se admita la acusación presentada en contra del ciudadano: RAMON JOSE ARAUJO, cedula de identidad 11316.467, a quien se le imputa la comisión del delito de: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, y DETECTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 80 primer aparte y 278 del Código Penal, en perjuicio de la niña GERALDINA VALERA BRICEÑO, ocurrido el 03.12.2005, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación fiscal que riela a los folios 45 al 55, se ordene el enjuiciamiento del acusado, se apertura juicio oral y publico.
La defensa se opuso a la admisión de la acusación, y opuso excepción por no revestir los hechos carácter penal.
El imputado expuso en las dos oportunidades que el Tribunal le concedió el derecho de palabra, antes, y después de admitida la acusación:
“… En este estado se le concede el derecho de palabra al Acusado Ramón Araujo Torrealba, a quien se le impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: Ramón Araujo Torrealba, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.316.467, de 36 años de edad, soltero, de oficio Músico-teatro y Barberia, Hijo de Juan José Araujo y Nancy Josefina Torrealba, residenciado en la Avenida Principal de Carvajal, Casa N° 72, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, “Me acojo al Precepto Constitucional”.
…
Se le concede el derecho de palabra al Acusado Ramón Araujo Torrealba, a quien se le impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del Procedimiento de Admisión de los hechos de Conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas de Alternativas de Prosecución del Proceso, quien se identificó como: Ramón Araujo Torrealba, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.316.467, de 36 años de edad, soltero, de oficio Músico-teatro y Barberia, Hijo de Juan José Araujo y Nancy Josefina Torrealba, residenciado en la Avenida Principal de Carvajal, Casa N° 72, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, “Me acojo al Precepto Constitucional”. .”
Motivación para decidir.
Corresponde al Tribunal revisar si cumple las acusaciones fiscales. SE observa, la no oposición de la defensa.
Hechos imputados:
“ El dia 03. de diciembre de 2005, aproximadamente a las 06.30 horas de la mañana, la ciudadana ANA ALICIA GARCIA DE MUJICA, se dirige al ginnacio a entrenar, pero cuando transitaba por una cuadra antes de llegar a la avenida principal de carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, fue interceptada por el imputado.. quien le esgrimió un cuchillo y la amenazó, dirigiendo su mirada insistentemente al cuerpo de la dama, diciendole, ak mismo tiempo, que caminara y que si gritaba la mataba, todo ello con la intención manifiesta de conducirla a un sitio solitario y de abundante vegetación, denominado la guafa, en contra de su voluntad, en vista de la inminente amenaza a su vida por medio de un arma blanca. En ese trayecto la a menazaba y le decia que le agarrara la mano, acariciendo a la vict8ma, inclusive al momento de llegar al prenomvrado sitio. –Luego la ciudadana ANA ALICIA GARCIA DE MUJICA, aprovechando un descuido del imputado, se solto fe l a mano y huyó del lugar exclamando ayuda, siendo perseguido por el imputado RAMON ARAUJO TORREALBA, pero este no pudo alcanzarla por causas agenas a su voluntad, constituyemndo es circunstancia el motivo por el cual no consumó su intención de ultrajar a la indicada dama. DE segudas personas de ese sector, al escuchar a la victima y al ver que el imputadio la perseguia con un cuchillo en la mano lo agarraron y lo aprehendieron” al srtle realizada una inspección persaomnal,… “ encontrándole en la ptretina del pantalón que portaba un arma blanca, tipo cuchillo, cacha de goma de color negro, con la inscripción … e igualmente se le encontró… una hojilla con la inscripción…”.. ”.
Observa el despacho que la acusación Fiscal, a criterio del despacho, se encuentra debidamente fundamentada en los siguientes elementos de convicción: acta de investigación de aprehensión del imputado; reconocimiento técnico a la vestimenta del imputado y armas incautadas; inspección técnica al sitio del suceso; acta policial de aprehensión; declaración de GARCIA A NA, victima; declaración de CARMONA JOSE, testigo referencial; declaración de García Francisco, testigo referencial.
De la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público, se desprende que los hechos imputados si revisten carácter penal, pues la conducta que describe el despacho fiscal, de no solo tocar ala victima íntimamente, sino, llevársela a un lugar apartado, y solitarios, demuestra que inició los actos de ejecución del delito de violación, no culminando este, por causas ajenas a su voluntad: escape de la victima, y aprehensión del mismo; por ello se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa y así se decide.
Hechas las anteriores consideraciones, Se admite la presente acusación en contra del ciudadano imputado: RAMON JOSE ARAUJO TORREALBA, por el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA. Así se decidió.
Se admiten como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Experto William Millán quien declarara sobre experticia N° 97000692363, al arma blanca; EXPERTO Luis Capielo y William Millán quienes declaran sobre Inspección Técnica Criminalistica N° 2374 practicada al sitio del suceso; Testigo Funcionarios Rodolfo Graterol quien practico la Aprehensión flagrante del Imputado, segundo declaración de la Victima Garcia Mújica Ana, quien narrará lo ocurrido; Tercero: Carmona Deivis testigo referencial del llanto e historia de la victima, Cuarto Gracia Francisco Testigo referencial, padre de la victima, y de referencia; Documentales: DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 DEL COPP, PRIMERO: Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-069-2363 y SEGUNDO Inspección Técnica Criminalistica 2374; Evidencias Físicas: Objeto denominado Cuchillo.
Se dicta orden de apertura a juicio oral y publico, y se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, a los fines del enjuiciamiento de ley.
Se ratificó la medida de privación de libertad.
Decisión.
Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: Decreta sin lugar la excepción presentada por la Defensa. SEGUNDO: Se admite la Acusación presentada contara el ciudadano Ramón Araujo Torrealba por el delito de violación en grado de tentativa y detentación ilícita de arma blanca previsto en el 374 encabezamiento en concordancia con el 80 primera aparte y 277 del Código Penal en agravio de Garcia Ana y el Orden Publico se Admite como medios de pruebas. PRIMERO: Experto William Millán quien declarara sobre experticia N° 97000692363, EXPERTO Luis Capielo y William Millán quienes declaran sobre Inspección Técnica Criminalistica N° 2374 practicada el día del suceso; Testigo Funcionarios Rodolfo Graterol quien practico la Aprehensión flagrante del Imputado, segundo declaración de la Victima Garcia Mújica Ana, Tercero: Carmona Deivis testigo referencial, Cuarto Gracia Francisco Testigo referencial; Documentales: de conformidad con el articulo 242 y 358 del Copp, PRIMERO: Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-069-2363, SEGUNDO Inspección Técnica Criminalistica 2374; Evidencias Físicas: Objeto denominado Cuchillo. Acuerda La apertura del juicio Oral y Publico, en el presente proceso contra el ciudadano Ramón Araujo Torrealba por el delito de violación en grado de tentativa y detentación ilícita de arma blanca previsto en el 374 encabezamiento en concordancia con el 80 primera aparte y 277 del Código
Penal en agravio de Garcia Ana y el Orden Publico; para los cuales emplaza a las partes para que concurran al tribunal de juicio en un plazo de cinco días. Se Ratifica Medida De Privación De Libertad En El Internado Judicial de Trujillo. NOtifiquese.
Regístrese. Remítase en su oportunidad, previo trascurridos 5 días para cualquier apelación de autos. Llénese por secretaria el respectivo computo y cúmplase.
La Jueza de Control Titular
Secretario
Abg. Nathalia Cruz Cañizales
En fecha______________Se cumplió con lo ordenado.
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