REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002342
ASUNTO : TP01-P-2006-002342

Vista la acusación presentada por el Fiscal IX del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JACOBO DE JESÚS VALERA CARDOZO, cedula de identidad 9.171.133, a quien se le imputa la comisión del delito de: trato cruel previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Oragánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña GERALDINA VALERA BRICEÑO, ocurrido el 23.10.2004; y oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIO:

La Solicitud.

Solicita el Ministerio Público, se admita la acusación presentada en contra del ciudadano: JACOBO DE JESÚS VALERA CARDOZO, cedula de identidad 9.171.133, a quien se le imputa la comisión del delito de: trato cruel previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Oragánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña GERALDINA VALERA BRICEÑO, ocurrido el 23.10.2004, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación fiscal que riela a los folios 26 al 39, se ordene el enjuiciamiento del acusado, se apertura juicio oral y publico.

La defensa no se opuso a la admisión de la acusación.

El imputado expuso en las dos oportunidades que el Tribunal le concedió el derecho de palabra, antes, y después de admitida la acusación:
“… Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como JACOB DE JESÚS VALERA CARDOZO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 9.171.133, residenciado en San Luís Sector Los Mangos, final de la calle, cerca del Modulo de San Luís Valera Estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.

Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 eiusdem identificándose como JACOB DE JESÚS VALERA CARDOZO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 9.171.133, residenciado en San Luís Sector Los Mangos, final de la calle, cerca del Modulo de San Luís Valera Estado Trujillo, quien expuso: “nos iremos a juicio”. .”

Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar si cumple las acusaciones fiscales. SE observa, la no oposición de la defensa.

Hechos imputados:

“ el día sábado 23 de octubre del año 2004, aproximadamente a las 9.00 horas de la noche, la niña GERALDINE ESTEFANIA VALERA BRICEÑO, se encontraba en su residencia ubicada en el sector San Luis Parte baja, sector 02, casa numero 93.04, en el Municipio Valera del Estado Trujillo, cuando el ciudadano JACOB DE JESUS VALERA CARDOZO, padre de la victima le golpea con una correa por cuanto la niña se encontraba en plena vía publica al frente de su casa hablando con unas amigas ocasionándole lesiones de carácter leve, descritas en el informe medico legal que le fue practicado.. ”.


Observa el despacho que la acusación Fiscal, a criterio del despacho, se encuentra debidamente fundamentada en los siguientes elementos de convicción: declaración de la madre de la niña, que narra los hechos imputados, partida de nacimiento, que demuestra la minoridad y filiación de la niña, acta de investigación de diligencias de citación del impytado, insopección tecnica, 1915, al sitio del suceso, informe medico legal, que describe las lesiones de la victima; acta policial, de citación del investigado; constancia de habersele dado el derecho de declkarar en fase de investigación.

Hechas las anteriores consideraciones, Se admite la presente acusación en contra del ciudadano imputado JACOB DE JESUS VALERA CARDOZO, por el delito de trato cruel, articulo 254 de la ley de Protección del Niño y del adolescente. Así se decidió.

Se admiten como medios de pruebas los siguientes: Expertos: Nelson Pérez y Carlos Combita, quienes declararan sobre Inspección Técnico criminalística 1915, al sitio del suceso; 2.- Oscar Nava Rullo quien declarará sobre Examen Medico Forense de la víctima: testigos: 1.- La Niña Geraldine Valera, victima y 2.- Carmen Graciela Briceño, madre de la victima, denunciante. Documentales: 1.-Partida de Nacimiento de la niña Geraldine Estefanía Valera Briceño, para ser incorporada por el articulo N° 339 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2do; y de conformidad con el artículo 242 ejusdem, Inspección Técnico Criminalísticas N° 1915 e Informe Medico Legal.

Se dicta orden de apertura a juicio oral y publico, y se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, a los fines del enjuiciamiento de ley.

Decisión.

Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: 1.- Admite la acusación presentada en su totalidad contra el ciudadano acusación en contra del ciudadano JACOB DE JESÚS VALERA CARDOZO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 9.171.133, residenciado en San Luís El Valle, sector 2, casa 49 Valera Estado Trujillo, cerca de la zona industrial, frente a Cerámica Mobrapi, por la comisión del Delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Geraldine Estefanía Valera Briceño. 2.- Admite las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, Expertos: Nelson Pérez y Carlos Combita, quienes declarara sobre Inspección Técnico criminalística 1915; 2.- Oscar Nava Rullo quien declarar sobre Examen Medico Forense de la víctima: testigos: 1.- La Niña Geraldine Valera y 2.- Carmen Graciela Briceño. Documentales: 1.-Partida de Nacimiento de la niña Geraldine Estefanía Valera Briceño, N° 339 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2do; y de conformidad con el artículo 242 Inspección Técnico Criminalísticas N° 1915 e Informe Medico Legal, y por ello, 1.- Se acuerda el enjuiciamiento en contra del ciudadano Jacob de Jesús Valera Cardozo, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 9.171.133, residenciado en San Luís Sector Los Mangos, final de la calle, cerca del Modulo de San Luís Valera Estado Trujillo, por la comisión del Delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Geraldine Estefanía Valera Briceño. 2.- Se dicta auto de apertura a juicio y se insta a las partes a que acudan ante el Tribunal de Juicio correspondiente en el plazo legal.

Regístrese. Remítase en su oportunidad, previo trascurridos 5 días para cualquier apelación de autos. Llevese por secretaria el respectivo computo y cúmplase.

La Jueza de Control Titular

Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales



En fecha______________Se cumplió con lo ordenado.