REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002636
ASUNTO : TP01-P-2006-002636


RESOLUCIÓN.
La Abogada INGRID PEÑA, actuando con el carácter de Fiscal Séptima Auxiliar comisionada para encargarse de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 10 de Agosto de 2006, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oídos a los ciudadanos ANTONIO RAMON URBINA OSECHAS, titular de la cédula de identidad N° 2.636.162, venezolano, de 74 años de edad, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido en fecha 15/02/1932, hijo de Valentin Urbina y Maria Cristina Osecha, de ocupación agricultor, residenciado via principal que conduce el Prado, Trujillo Estado Trujillo, quien manifestó no decir nada se acoje al precepto constitucional. MARIA RUMALDA URBINA MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.785.408, nacida en fecha 29/11/1952, natural de Trujillo, de 50 años de edad, de ocupación oficios del hogar, hija de Antonio Ramón Urbina y Maria Desirre Urbina, residenciada en el Sector La Represa, casa s/n, color azul de rejas blancas, cerca de la Bodega del señor Ciberio, Mesa de Gallardo Estado Trujillo, quien se acoje al precepto constitucional y EDDIE ALBERT PEREZ NAVA, titular de la cedula de identidad N° 11.763.457, venezolano, de 33 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 11/03/1973, de ocupación Supervisor de Pollos de engorde, hijo de Hedí De Jesús Pérez Gil (+) y Luz Marina Nava de Pérez, residenciado en Municipio Jesús Enrique Lozada, calle Campo paraíso, casa 15-A, segunda calle del campo paraíso, diagonal a la Cámara Sesiones de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lozada, quienes según la Representante del Ministerio Público, fueron detenido por los efectivos S2(GN) JORGE LUIS AVILA GONZÁLEZ, la cédula de identidad Nro.V- 5.788.475 y C1.(GN) JORGE CASTELLANOS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad NroV- 10.403.617, C2(GN) NELSON ABREU ABREU, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 12.047.093, C2(GN) EVENCIO DIAZ ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad V- 11.128.241 y C2(GN) ALlRIO ANDARA, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.541.704 funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro.15 de la Guardia Nacional de Venezuela el día Miércoles 09 de Agosto del año 2006, siendo las 09.30 horas de la mañana, salimos de comisión con destino al sector El Prado con la finalidad de constatar denuncia formulada por ante este Comando el día martes 08 de Marzo del año en curso, por parte de la ciudadana GODOY LOZA DA MARIA EMERITA DE LA PAZ, titular de la Cédula de Identidad NroV- 2.686.605 quien en su condición de Vicepresidenta de la Asociación de vecinos de la urbanización El Prado manifestaba que venia a este Comando a denunciar al ciudadano URBINA OSECHAS ANTONIO RAMON titular de la Cédula de Identidad NroV- 2.686.162 de encontrarse invadiendo un terreno el cual le pertenecía a la Comunidad de la urbanización El Prado de Trujillo, donde había un proyecto para la construcción de una escuela, así mismo dicha ciudadana presentó una serie de documentos donde acredita la propiedad de este terreno a dicha urbanización, asi como actas firmadas en la Alcaldía del municipio Pampanito y en estos se evidencia que referido ciudadano se encuentra presuntamente incurriendo en el delito de invasión continuada a la propiedad privada, por lo que en el dia de hoy, a eso de las 10.10 horas de la mañana, nos hicimos presentes en un terreno el cual tiene aproximadamente 1.340 M2 ubicado en el sector El Prado, parroquia La Concepción del municipio y estado Trujillo, específicamente a mano derecha en la vía que conduce desde Tres esquinas al Prado, observamos que dentro de unas estructuras la cual se encuentran en ruinas se encontraban dos personas, una de sexo masculina y otra de sexo femenino, nos acercamos hasta ese lugar y estas dos personas Salieron a atendemos, les informamos sobre el motivo de nuestra presencia en dicho lugar y procedimos a solicitarle su identificación personal manifestando estos ser y llamarse como queda escrito. URBINA OSFCHAS ANTONIO RAMON, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la C6dula de Identidad Nro. V- 2.606.162, de profesión u oficio agricultor, natural de Trujillo y con residencia en el sector Tres Esquinas, primer sector, vereda 1, casa sin número, parroquia Candelaria municipio y estado Trujillo y RUMALDA URBINA MARQUEZ, indocumentada, manifestó ser de nacionalidad Venezolana, se identifico bajo el número de Cédula de Identidad Nro. V- 5.785.408, de profesión u oficio ama de casa, natural de Trujillo y con residencia en el sector Mesa de Gallardo, casa sin número, parroquia Cruz Carrillo del municipio y estado Trujillo, le solicitamos a estos ciudadanos que presentaran los documentos de propiedad del terreno así como de las estructuras físicas que estaban ocupando y estos manifestaron no tenerlo, dialogamos con ellos haciéndoles saber que presuntamente se encontraban incurriendo en uno de los delitos contra la propiedad, como es la invasión continuada a la propiedad privada y estos se negaron a desocupar dicho inmueble en forma voluntaria, yo Sargento Segundo (GN) JORGE LUIS AVILA GONZÁLEZ notó que el ciudadano URBINA OSECHAS ANTONIO RAMON ya identificado en acta, se le observa algo abultado entre sus ropas a la altura del abdomen, le digo que por favor exhiba lo que tiene allí y este me manifiesta que no tiene nada, por lo que procedo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle una inspección de personas y en lo que lo voy a revisar este ciudadano comenzó a forcejear conmigo, logrando dominarlo, enseguida el C1 (GN) CASTELLANOS JORGE se acerca hasta el ciudadano y logra sacarle un arma blanca la cual la tenia envainada, al Desenvainar el arma blanca detectamos que se trata de un puñal cuya hoja es de acero inoxidable puntiaguda y tiene una medida de aproximadamente 17 centímetros de largo por 2 centímetros de ancho con un filo por un solo lado su cacha es metálica en forma de dragón, la vaina con medida de 18 centímetros de largo y su punta termina en una curvatura en forma de cola de dragón, la misma es confeccionada en metal y un material sintético de color carrubio, esta tiene una cadena de metal la cual se encuentra adherida a la cacha, por lo que se procede a incautarle dicha arma blanca, a eso de las 10.35 horas se hizo presente en dicho lugar un ciudadano conduciendo un vehículo el cual queda descrito de la siguiente manera. Marca Toyota HILUX 4X2, tipo Pick-up, color. blanco, placa 97VPAD, serial de carrocería 9FH31 UNE928000339, este ciudadano se bajo del vehículo y se introdujo al terreno, nos informó el motivo por el cual nosotros estábamos dentro de ese terreno le informamos los motivos y este les manifiesta a los ocupantes de que continuaran invadiendo el terreno y que no acataran las exigencias que le estábamos haciendo ya que no podíamos hacerlos desocupar el inmueble, promoviendo en forma pública que continuaran con la ocupación de ese terreno, por lo que procedemos a solicitarle su identificación personal y este manifestó ser y llamarse como queda escrito. PEREZ NAVA EDDIE ALBERT, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad NroV- 11.763.457, de profesión u oficio TSU En Ciencias Agropecuarias, natural de Maracaibo y con residencia en sector Campo Paraíso, casa 15-A municipio Jesús Enrique Lozada .estado Zulia, estado civil soltero, alfabeta a quien se le conmino a que saliera del terreno negándose este rotundamente, por lo que procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar la aprehensión de las tres personas, los ciudadanos URBINA OSECHAS ANTONIO RAMON CI.V- 2.606.162 y RUMALDA URBINA MARQUEZ, indocumentada por la presunta comisión del delito Contra La propiedad (Invasión a la propiedad privada continuada) y al ciudadano PEREZ NAVA EDDIE ALBERT, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad nro. V- 11.763.457 por promotor de invasión, de igual forma se retuvo preventivamente el vehículo antes identificado el cual se remite al estacionamiento romano de esta Ciudad y los ciudadanos al reten Policial del Distrito Policial Nro.10 de Trujillo, a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, el arma que en la sala de evidencias de este Comando a la orden de referida Representación del Ministerio Público, quedando detenidos los ciudadanos ANTONIO RAMON URBINA OSECHAS, MARIA RUMALDA URBINA MARQUEZ, EDDIE ALBERT PEREZ NAVA, precalificó provisionalmente los hechos como INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 A del Código Penal, y Detentación Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención de los ciudadanos antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a la 6:30 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Representante Fiscal precalificó los hechos como INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 A del Código Penal, y Detentación Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano imputado en el hecho que se le imputa, que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión, de que fue objeto el imputado y se aplique Procedimiento ORDINARIO, por las circunstancias que rodearon el presente caso.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso a los Investigados, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quienes se identificaron como: ANTONIO RAMON URBINA OSECHAS, titular de la cédula de identidad N° 2.636.162, venezolano, de 74 años de edad, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido en fecha 15/02/1932, hijo de Valentin Urbina y Maria Cristina Osecha, de ocupación agricultor, residenciado via principal que conduce el Prado, Trujillo Estado Trujillo, quien manifestó no decir nada se acoje al precepto constitucional. MARIA RUMALDA URBINA MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.785.408, nacida en fecha 29/11/1952, natural de Trujillo, de 50 años de edad, de ocupación oficios del hogar, hija de Antonio Ramón Urbina y Maria Desirre Urbina, residenciada en el Sector La Represa, casa s/n, color azul de rejas blancas, cerca de la Bodega del señor Ciberio, Mesa de Gallardo Estado Trujillo, quien se acoje al precepto constitucional y EDDIE ALBERT PEREZ NAVA, titular de la cedula de identidad N° 11.763.457, venezolano, de 33 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 11/03/1973, de ocupación Supervisor de Pollos de engorde, hijo de Hedí De Jesús Pérez Gil (+) y Luz Marina Nava de Pérez, residenciado en Municipio Jesús Enrique Lozada, calle Campo paraíso, casa 15-A, segunda calle del campo paraíso, diagonal a la Cámara Sesiones de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lozada, quien se acoje al precepto constitucional.
TERCERO: Los Abogados RITA GUDIÑO Y ALBERTO PERDOMO, Defensores Privados expusieron: “solicito se acuerde la libertad sin restricciones de los ciudadanos ANTONIO RAMON URBINA OSECHAS, MARIA RUMALDA URBINA MARQUEZ Y EDDIE ALBERT PEREZ NAVA, por cuanto no existe delito, asimismo solicitamos copias certificadas de todas las actuaciones de la presente causa”.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, revisada el Acta policial levantada por los funcionarios policiales, fueron detenido por los efectivos S2(GN) JORGE LUIS AVILA GONZÁLEZ, la cédula de identidad Nro.V- 5.788.475 y C1.(GN) JORGE CASTELLANOS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad NroV- 10.403.617, C2(GN) NELSON ABREU ABREU, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 12.047.093, C2(GN) EVENCIO DIAZ ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad V- 11.128.241 y C2(GN) ALlRIO ANDARA, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.541.704 funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro.15 de la Guardia Nacional de Venezuela el día Miércoles 09 de Agosto del año 2006, siendo las 09.30 horas de la mañana, salimos de comisión con destino al sector El Prado con la finalidad de constatar denuncia formulada por ante este Comando el día martes 08 de Marzo del año en curso, por parte de la ciudadana GODOY LOZA DA MARIA EMERITA DE LA PAZ, titular de la Cédula de Identidad NroV- 2.686.605 quien en su condición de Vicepresidenta de la Asociación de vecinos de la urbanización El Prado manifestaba que venia a este Comando a denunciar al ciudadano URBINA OSECHAS ANTONIO RAMON titular de la Cédula de Identidad NroV- 2.686.162 de encontrarse invadiendo un terreno el cual le pertenecía a la Comunidad de la urbanización El Prado de Trujillo, donde había un proyecto para la construcción de una escuela, así mismo dicha ciudadana presentó una serie de documentos donde acredita la propiedad de este terreno a dicha urbanización, asi como actas firmadas en la Alcaldía del municipio Pampanito y en estos se evidencia que referido ciudadano se encuentra presuntamente incurriendo en el delito de invasión continuada a la propiedad privada, por lo que en el dia de hoy, a eso de las 10.10 horas de la mañana, nos hicimos presentes en un terreno el cual tiene aproximadamente 1.340 M2 ubicado en el sector El Prado, parroquia La Concepción del municipio y estado Trujillo, específicamente a mano derecha en la vía que conduce desde Tres esquinas al Prado, observamos que dentro de unas estructuras la cual se encuentran en ruinas se encontraban dos personas, una de sexo masculina y otra de sexo femenino, nos acercamos hasta ese lugar y estas dos personas Salieron a atendemos, les informamos sobre el motivo de nuestra presencia en dicho lugar y procedimos a solicitarle su identificación personal manifestando estos ser y llamarse como queda escrito. URBINA OSFCHAS ANTONIO RAMON, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la C6dula de Identidad Nro. V- 2.606.162, de profesión u oficio agricultor, natural de Trujillo y con residencia en el sector Tres Esquinas, primer sector, vereda 1, casa sin número, parroquia Candelaria municipio y estado Trujillo y RUMALDA URBINA MARQUEZ, indocumentada, manifestó ser de nacionalidad Venezolana, se identifico bajo el número de Cédula de Identidad Nro. V- 5.785.408, de profesión u oficio ama de casa, natural de Trujillo y con residencia en el sector Mesa de Gallardo, casa sin número, parroquia Cruz Carrillo del municipio y estado Trujillo, le solicitamos a estos ciudadanos que presentaran los documentos de propiedad del terreno así como de las estructuras físicas que estaban ocupando y estos manifestaron no tenerlo, dialogamos con ellos haciéndoles saber que presuntamente se encontraban incurriendo en uno de los delitos contra la propiedad, como es la invasión continuada a la propiedad privada y estos se negaron a desocupar dicho inmueble en forma voluntaria, yo Sargento Segundo (GN) JORGE LUIS AVILA GONZÁLEZ notó que el ciudadano URBINA OSECHAS ANTONIO RAMON ya identificado en acta, se le observa algo abultado entre sus ropas a la altura del abdomen, le digo que por favor exhiba lo que tiene allí y este me manifiesta que no tiene nada, por lo que procedo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle una inspección de personas y en lo que lo voy a revisar este ciudadano comenzó a forcejear conmigo, logrando dominarlo, enseguida el C1 (GN) CASTELLANOS JORGE se acerca hasta el ciudadano y logra sacarle un arma blanca la cual la tenia envainada, al Desenvainar el arma blanca detectamos que se trata de un puñal cuya hoja es de acero inoxidable puntiaguda y tiene una medida de aproximadamente 17 centímetros de largo por 2 centímetros de ancho con un filo por un solo lado su cacha es metálica en forma de dragón, la vaina con medida de 18 centímetros de largo y su punta termina en una curvatura en forma de cola de dragón, la misma es confeccionada en metal y un material sintético de color carrubio, esta tiene una cadena de metal la cual se encuentra adherida a la cacha, por lo que se procede a incautarle dicha arma blanca, a eso de las 10.35 horas se hizo presente en dicho lugar un ciudadano conduciendo un vehículo el cual queda descrito de la siguiente manera. Marca Toyota HILUX 4X2, tipo Pick-up, color. blanco, placa 97VPAD, serial de carrocería 9FH31 UNE928000339, este ciudadano se bajo del vehículo y se introdujo al terreno, nos informó el motivo por el cual nosotros estábamos dentro de ese terreno le informamos los motivos y este les manifiesta a los ocupantes de que continuaran invadiendo el terreno y que no acataran las exigencias que le estábamos haciendo ya que no podíamos hacerlos desocupar el inmueble, promoviendo en forma pública que continuaran con la ocupación de ese terreno, por lo que procedemos a solicitarle su identificación personal y este manifestó ser y llamarse como queda escrito. PEREZ NAVA EDDIE ALBERT, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad NroV- 11.763.457, de profesión u oficio TSU En Ciencias Agropecuarias, natural de Maracaibo y con residencia en sector Campo Paraíso, casa 15-A municipio Jesús Enrique Lozada .estado Zulia, estado civil soltero, alfabeta a quien se le conmino a que saliera del terreno negándose este rotundamente, por lo que procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar la aprehensión de las tres personas, los ciudadanos URBINA OSECHAS ANTONIO RAMON CI.V- 2.606.162 y RUMALDA URBINA MARQUEZ, indocumentada por la presunta comisión del delito Contra La propiedad (Invasión a la propiedad privada continuada) y al ciudadano PEREZ NAVA EDDIE ALBERT, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad nro. V- 11.763.457 por promotor de invasión, de igual forma se retuvo preventivamente el vehículo antes identificado el cual se remite al estacionamiento romano de esta Ciudad y los ciudadanos al reten Policial del Distrito Policial Nro.10 de Trujillo, a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, el arma que en la sala de evidencias de este Comando a la orden de referida Representación del Ministerio Público, ahora bien, de las actuaciones se desprende que el delito precalificado por la representación fiscal de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código ponla vigente a los fines de poder pronunciar sobre si la aprehensión de los referidos ciudadanos estuvo revestida de las circunstancias de Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal dadas las condiciones especiales del referido delito no se puede determinar con exactitud el momento de la configuración del delito ya que estos ciudadanos según las actuaciones que acompaña la representación fiscal estos ciudadanos se encontraban en posesión de ello desde hace un tiempo razón por la cual en esta situación no se puede decretar la aprehensión como flagrancia y así se decide. Ahora bien la Fiscalía le imputa al ciudadano ANTONIO RAMÓN URBINA OSECHAS, se le imputa el delito de Detentación Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y calificar su aprehensión como flagrante pues fue detenido cometiendo el ilícito, supuesto éste previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se en cuanto a este delito se decreta la flagrancia.
En vista del anterior pronunciamiento, es preciso señalar, que los imputados fueron puestos a disposición de un Tribunal de Control dentro del lapso previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión del ciudadano ANTONIO RAMÓN URBINA USECHAS ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto el Fiscal del Ministerio Público como la defensa solicitaron la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose determinado que por el delito de INVASIÓN no puede decretarse la flagrancia lo procedente en el presente caso es decretar la Libertad sin Restricciones de los referidos ciudadanos y para el ciudadano ANTONIO RAMÓN URBINA USECHAS por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, existe la presunción razonable de ser ellos los autores del delito dado por demostrado, convencimiento al que se llega por las declaraciones de la víctima y de los funcionarios aprehensores y por cuanto la presunción de fuga o de obstaculizar a la justicia, al respecto, está demostrada, pero puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa como sería la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, : Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano Antonio Ramón Urbina Osechas, titular de la cédula de identidad N° 2.636.162, por la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud de que el Ministerio Público señalo, que para el esclarecimiento de los hechos faltan diligencias por realizar. Tercero: Se decreta la libertad sin restricciones a los ciudadanos MARIA RUMALDA URBINA MARQUEZ Y EDDIE ALBERT PEREZ NAVA, en relación con el ciudadano ANTONIO RAMON URBINA OSECHAS, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1 y 2 ibidem, y la misma puede ser cumplida con una medida menos gravosa es por lo que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 60 días por ante este Tribunal. Se acuerda expedir copias certificada de la presente causa a la Defensa Privada, la cual se insta para que realice los tramites correspondientes por ante la Oficina del Alguacilazgo. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4 (S)

ABG. SARELYS AGUILAR

LA SECRETARIA

ABG. SARELYS AGUILAR