REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 12 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002648
ASUNTO : TP01-P-2006-002648
RESOLUCIÓN.
La Abogada AKICIA TORRES-RIVERO, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 11 de Agosto de 2006, a las 1:55 PM, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano LEMUS VASQUEZ ROBERTH EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.903.303, soltero, natural de Cumana Estado Sucre, hijo de Antonio José Lemus y de Nancy Josefina Vásquez de Lemus, residenciado en la avenida principal de Carvajal, casa N° 06, casa de color gris, frente a la Plaza de carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido el 10 de Agosto de 2006, aproximadamente a la 03:30 de la tarde, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Policial N° 2, Departamento Policial N° 20 de la ciudad de Valera, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 2:00 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano LEMUS VASQUEZ ROBERTH EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.903.303, soltero, natural de Cumana Estado Sucre, hijo de Antonio José Lemus y de Nancy Josefina Vásquez de Lemus, residenciado en la avenida principal de Carvajal, casa N° 06, casa de color gris, frente a la Plaza de carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido “siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el Funcionario AGENTE (FAPET) BRACHO JOSÉ, adscrito al Departamento Policial N° 20 de este organismo, quien debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia plena de la siguiente diligencia policial practicada en el presente procedimiento: "Encontrándome de servicio el día de hoy Jueves 10 de Agosto de 2.006, efectuando labores de patrullaje a pie por la avenida 11 con calles 11 y 12 del Centro de la Ciudad de Velera, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, a eso de las 03:30 de la tarde un grupo de personas que encontraba por el sector donde yo realizaba labores de patrullaje antes mencionado, comenzaron a gritar "están robando a una señora", con la seguridad y urgencia del caso me acerco y frente a la Agencia Bancaria Banfoandes, el cual esta ubicado en la avenida 11 con calle 12, logro visualizar a un ciudadano el cual le tiene sujetada con sus manos la cartera de una dama, con la intención de robárselo, al notar mi presencia este ciudadano quiere darse a la fuga pero le fue imposible por que lo intercepte al momento, le pregunte a la Ciudadana que portaba la cartera sobre lo que estaba aconteciendo la cual se identifico como: SOLER BARAZARTE MARIELA ALBERTINA, venezolana, casada, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.259.696, de profesión Docente, natural de Bocana, la cual me informo que el ciudadano interceptado por mi persona le quería robar el bolso, procedí a trasladarlo al Departamento Policial Nro. 20, donde quedo identificado como: LEMUS V ÁSQUEZ ROBERT EDUARDO, Venezolano, soltero de 19 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.903.303, de profesión indefinida, natural de Cumana Estado Anzoátegui, con residencia en Carvajal, Diagonal a la Plaza Bolívar, casa sin numero, Municipio San Rafael de Carvajal, procediendo aprehenderlo a eso de las 03:50 de la tarde, a quien se leyeron sus derechos como imputado detenido según lo estipulado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente me comunique con la Fiscal 5to Del Ministerio Público Abog. Alicia Torres, quien se encontraba de guardia para el momento, el cual nos sugirió que le tomáramos la denuncia a la victima, el imputado detenido enviarlo al CJC.P.C. Sub Delegación Valera, para que sean reseñados y le vErifiquen posibles antecedentes Penales”.
La Representante Fiscal calificó los hechos como ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como: LEMUS VASQUEZ ROBERTH EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.903.303, soltero, natural de Cumana Estado Sucre, hijo de Antonio José Lemus y de Nancy Josefina Vasquez de Lemus, residenciado en la avenida principal de Carvajal, casa N° 06, casa de color gris, frente a la Plaza de carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, el cual manifestó: “Se acoge al precepto Constitucional”.
TERCERO: La Abogado LUZ MARIA MORA, adscrita a la Unidad de la defensa Pública de este Estado y como tal del ciudadano LEMUS VASQUEZ ROBERTH EDUARDO, manifestó “Considera la defensa que efectivamente es procedente la aplicación de medidas cautelares de libertad a favor de su defendido, así como también a los fines del esclarecimiento de los hechos solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario”.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó el Fiscal del Ministerio Público.
Esta circunstancia da a entender a quien decide que estamos en presencia del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, considerándose además que según las actuaciones referidas, fue detenido con el bolso de la ciudadana SOLER BARAZARTE MARIELA ALBERTINA, que la víctima previamente señaló como robado, además de haber sido interceptado por los funcionarios policiales y a poco de haberse cometido el hecho, lo que encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante una aprehensión y así es calificada por este Tribunal, precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto tanto el Fiscal del Ministerio Público como la defensora, solicitaron el procedimiento ordinario, y por cuanto éste beneficia mas al imputado pues dispondría de la etapa intermedia para ejercer también la defensa, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público contra el ciudadano LEMUS VASQUEZ ROBERTH EDUARDO, habiéndose demostrado el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar que él es el autor, pues fue en posesión del teléfono celular, pero que la PRIVACION JUDICIAL, puede ser sustituida por una cautela menos gravosa, se le impone la obligación de presentarse cada 15 días ante el Tribunal de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano, LEMUS VASQUEZ ROBERTH EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.903.303, soltero, natural de Cumana Estado Sucre, hijo de Antonio José Lemus y de Nancy Josefina Vasquez de Lemus, residenciado en la avenida principal de Carvajal, casa N° 06, casa de color gris, frente a la Plaza de carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, le impone al ciudadano LEMUS VASQUEZ ROBERTH EDUARDO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente se le impone la obligación de presentarse cada 15 días ante el Tribunal de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 último aparte, del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.
La Juez de Control N° 4 (S)
Abg. Sarelys Aguilar
El Secretario
Abg. José del C. Rodríguez.