REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 12 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002657
ASUNTO : TP01-P-2006-002657
RESOLUCIÓN.
La Abogada ALICIA TORRES-RIVERO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 03 de Noviembre de 2005, a las 6:05 p.m, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oídos al EDIXON ALEXANDER PAREDES QUINTERO, de 29 años de edad, venezolano, soltero, ayundante de contrucción, natural de Valera Estado Trujillo, residenciado en Barrio Rafael Caldera San Luis Parte Baja Carrera 02 Casa 44, al lado de la Panadería, fecha de nacimiento: 02-10-1976, hijo de Floilan de Jesús Paredes y María González Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.738.516, quien, según la Representante del Ministerio Público, fue detenido ciudadano en fecha: 10 de Agosto de 2006, fue aprehendido por funcionarios de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Trujillo, a eso de las 12 del medio día en la Urbanización Santa Cruz en la Avenida Principal Tercera Etapa, Parroquia San Luis de Valera al realizar patrullaje policial, quien al notar la presencia policial optó por huir por una de la veredas, siendo aprehendido como a 10 metros de la cancha deportiva y al realizársele Inspección de persona se le incautó en el bolsillo delantero derecho de su pantalón que portaba diecisiete (17) envoltorios de papel plástico contentivos de restos vegetales presunta marihuana; 28 trozos de pitillos contentivo de polvo blanco de presunta cocaína, un (01) envoltorio color blanco y amarillo; arrojando un peso total de 11,5 gramos de presunta marihuana; 3,2 gramos de presunta cocaína y 3,3 gramos de presunta bazuco; razón por la que presenta a dicho ciudadano por encontrarse incurso en la comisión del delito de delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del los ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 3:35 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano EDIXON ALEXANDER PAREDES QUINTERO, de 29 años de edad, venezolano, soltero, ayundante de contrucción, natural de Valera Estado Trujillo, residenciado en Barrio Rafael Caldera San Luis Parte Baja Carrera 02 Casa 44, al lado de la Panadería, fecha de nacimiento: 02-10-1976, hijo de Floilan de Jesús Paredes y María González Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.738.516, quien, según la Representante del Ministerio Público, fue detenido ciudadano en fecha: 10 de Agosto de 2006, fue aprehendido por funcionarios de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Trujillo, a eso de las 12 del medio día en la Urbanización Santa Cruz en la Avenida Principal Tercera Etapa, Parroquia San Luis de Valera al realizar patrullaje policial, quien al notar la presencia policial optó por huir por una de la veredas, siendo aprehendido como a 10 metros de la cancha deportiva y al realizársele Inspección de persona se le incautó en el bolsillo delantero derecho de su pantalón que portaba diecisiete (17) envoltorios de papel plástico contentivos de restos vegetales presunta marihuana; 28 trozos de pitillos contentivo de polvo blanco de presunta cocaína, un (01) envoltorio color blanco y amarillo; arrojando un peso total de 11,5 gramos de presunta marihuana; 3,2 gramos de presunta cocaína y 3,3 gramos de presunta bazuco; razón por la que presenta a dicho ciudadano.
La Representante Fiscal calificó los hechos como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en agravio de la Sociedad, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se decrete Privación Preventiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano sea el autor del hecho punible que se le imputa, presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete la aplicación del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como: EDIXON ALEXANDER PAREDES QUINTERO, de 29 años de edad, venezolano, soltero, ayundante de contrucción, natural de Valera Estado Trujillo, residenciado en Barrio Rafael Caldera San Luis Parte Baja Carrera 02 Casa 44, al lado de la Panadería, fecha de nacimiento: 02-10-1976, hijo de Floilan de Jesús Paredes y María González Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.738.516, quien expuso: “ No voy a declarar.
TERCERO: La Abogada LUZ MARÍA MORA, Defensora Pública del ciudadano EDIXON ALEXANDER PAREDES QUINTERO, manifestó “Que de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a información suministrada por su representado, indicó que el mismo es consumidor y que en base al artículo 70 eiusdem, solicita la práctica de experticia a su representado como factor de tolerancia específicamente experticia Psiquiátrica y Psicológica, solicita la aplicación del procedimiento ordinario y una medida menos gravosa ya que tiene arraigo en la ciudad de Valera, igualmente estuvo en tratamiento de desintoxicación y volvió a recaer, se le otorgue una medida cautelar y se reincorpore nuevamente al tratamiento de desintoxicación y sugiere al Tribunal como medida cautelar a un centro de rehabilitación”.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, se desprende del acta policial que efectivamente el referido ciudadano fue detenido ciudadano en fecha: 10 de Agosto de 2006, fue aprehendido por funcionarios de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Trujillo, a eso de las 12 del medio día en la Urbanización Santa Cruz en la Avenida Principal Tercera Etapa, Parroquia San Luis de Valera al realizar patrullaje policial, quien al notar la presencia policial optó por huir por una de la veredas, siendo aprehendido como a 10 metros de la cancha deportiva y al realizársele Inspección de persona se le incautó en el bolsillo delantero derecho de su pantalón que portaba diecisiete (17) envoltorios de papel plástico contentivos de restos vegetales presunta marihuana; 28 trozos de pitillos contentivo de polvo blanco de presunta cocaína, un (01) envoltorio color blanco y amarillo; arrojando un peso total de 11,5 gramos de presunta marihuana; 3,2 gramos de presunta cocaína y 3,3 gramos de presunta bazuco; razón por la que presenta a dicho ciudadano.
Esta circunstancia da a entender a quien decide que estamos en presencia del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerándose además que según las actuaciones referidas, fue detenido con la sustancia en su poder, lo que encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante una aprehensión y así es calificada por este Tribunal, precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto tanto el Fiscal del Ministerio Público como el defensor, solicitaron el procedimiento ordinario, y por cuanto éste beneficia mas al imputado pues dispondría de la etapa intermedia para ejercer también la defensa, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose determinado la comisión de los ilícitos contra la propiedad como lo fue el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta juzgadora considera, que esta en si misma de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeo de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, siendo ello así, y debido a las exigencias requeridas para ordenar la detención de ciudadano alguno señalado de ser autor de un ilícito, le impiden violentar los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, pues no obstante habérsele dictado una la Medida Cautelar mas grave, en su naturaleza sigue conservando su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, razones por las cuales revisamos las circunstancias en el presente caso, y determinaremos que existe también presunción razonable de que el ciudadano EDIXON ALEXANDER PAREDES, es autor del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, convencimiento al que se llega por el acta de aprehensión levantada por los funcionarios aprehensores.
En cuanto a la presunción de fuga o de obstaculizar a la justicia, al respecto, debemos tomar como base para tal precisión lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena bastante elevada, lo que nos permite encuadrar en el supuesto señalado en el numeral 2 de la misma norma citada. Aunada a la anterior consideración, a que fueron varias las personas que participaron en el comportamiento censurado, que pudiera realizar actividades que obstaculicen el descubrimiento de la verdad, pudiendo influir en el normal desenvolvimiento de los actos a realizar por el titular de la acción penal, y al daño social causado, por lo que debe mantenerse privado de libertad al ciudadano EDIXON ALEXANDER PAREDES para garantizar que el Proceso iniciado en su contra se desarrolle dentro de los lapsos establecidos para ello por la legislación Procesal Penal Venezolana, en consecuencia, habiéndose demostrado la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita pues recién la investigación se inicia, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado eso autor y presunción de obstaculización y fuga, se decreta PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadano.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano, EDIXON ALEXANDER PAREDES QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano EDIXON ALEXANDER PAREDES QUINTERO, de 29 años de edad, venezolano, soltero, ayundante de contrucción, natural de Valera Estado Trujillo, residenciado en Barrio Rafael Caldera San Luis Parte Baja Carrera 02 Casa 44, al lado de la Panadería, fecha de nacimiento: 02-10-1976, hijo de Floilan de Jesús Paredes y María González Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.738.516, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 250 y numeral 2 y Parágrafo Primero del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 último aparte, del Texto Adjetivo Penal. Se acuerda la reclusión del imputado en el Destacamento Policial N° 38 el Cumbe de la ciudad de Valera.
Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4 (S)
ABG. SARELYS AGUILAR
El Secretario
Abg. José del C. Rodríguez.