REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 12 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002656
ASUNTO : TP01-P-2006-002656
RESOLUCIÓN.
La Abogada INGRID PEÑA, actuando con el carácter de Fiscal Séptima Auxiliar comisionada para encargarse de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 03 de Noviembre de 2005, a las 6:05 p.m, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oídos al JOSE GREGORIO PERDOMO LEON, quien, según la Representante del Ministerio Público, el ciudadano: JOSE GREGORIO PERDOMO LEON, cedulado bajo el No. V- 11.558.970, a quien en fecha 10 de Agosto de 2006, fue aprehendido por funcionarios del Departamento Policial N° 40 de Boconó del Estado Trujillo, a eso de las 2:15 de la tarde, quien en actitud sospechosa se introdujo a un local y al realizársele inspección de personas se le incautó en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que portaba un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga con un peso bruto de sesenta y dos gramos (62 grs); razón por la que presenta a dicho ciudadano por encontrarse incurso en la comisión del delito de delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del los ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 5:00 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano JOSE GREGORIO PERDOMO LEON, de 32 años de edad, venezolano, soltero, obrero, natural de Caracas, residenciado en Boconó Lomas de Miquinvis, Cerca de Lorenzo La Cruz, casa sin número, Boconó Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 02-10-1974, hijo de Nicasio Perdomo Montaña y Romelia León de Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.558.970, quien, según la Representante del Ministerio Público, fue detenido ciudadano en fecha 10 de Agosto de 2006, fue aprehendido por funcionarios del Departamento Policial N° 40 de Boconó del Estado Trujillo, a eso de las 2:15 de la tarde, quien en actitud sospechosa se introdujo a un local y al realizársele inspección de personas se le incautó en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que portaba un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga con un peso bruto de sesenta y dos gramos (62 grs); razón por la que presenta a dicho ciudadano.
La Representante Fiscal calificó los hechos como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en agravio de la Sociedad, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se decrete Privación Preventiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano sea el autor del hecho punible que se le imputa, presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete la aplicación del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como: : JOSE GREGORIO PERDOMO LEON, de 32 años de edad, venezolano, soltero, obrero, natural de Caracas, residenciado en Boconó Lomas de Miquinvis, Cerca de Lorenzo La Cruz, casa sin número, Boconó Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 02-10-1974, hijo de Nicasio Perdomo Montaña y Romelia León de Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.558.970, quien expuso: “ El día domingo ocho días mañana, en el sector los pantanos vía Las Lomas, yo me encontraba esperando una cola para ir a mi casa ya que vivo en las Lomas Miquinvi, a eso de las doce del mediodía yo me encontraba esperando la cola, se escucharon dos disparos, salió la multitud de la gente para ver que era lo que estaba sucediendo y dijo una señora nos dispararon, se cayó; como no era yo me quedé esperando la cola como a veinte o veinticinco minutos subió una comisión de la PTJ y otra de la policía patrulla y motos, el cual empezaron a revisar a todas las personas que estaban cerca de la persona tirotiada, en eso un funcionario policial de la metropolitana apodado el gato su moto es 4 punto dos me pidió la cédula se la di y se la da al funcionario de la patrulla, me chequean y si salí con mis errores anteriormente y el gato le dice al inspector, está cochino y el inspector le dice que si está cochino que me suba me llevan al comando, me caen a golpes, me llevan al calabozo a eso de las cinco de la tarde deciden hablar conmigo el Inspector Salas y El Gato y me dijeron que me iban a soltar pero que tenía que darles doscientos mil bolívares para el Martes y yo le dije que no estaba trabajando y me dijeron que yo sabía como iba hacer, me fui para mi casa y paso los días, Lunes, Martes y Miércoles y el día jueves cuando yo estaba en el Local JRL o negocio entonces llega el policía el gato y me arrecuestan en el mostrador delante del dueño que se llama Antonio y su hermano Rafael y Chelly que trabaja en la Alcaldía y me revisan y como no me consiguieron nada me esposan me dejaron la comida ahí que había comprado y me llevaron al comando donde el inspector Salas y me dijo y mi dinero y que quitaron mis zapatos que me mandaron de Caracas y no me quisieron soltar, al rato me tiraron los envoltorio y me dieron una cachetada y me dijeron vas preso y me llevan pa arriba y después me buscan y me toman la foto, luego me quitaron el pantalón y después me llevaron para que firmara un papel y me obligaron casi está borroso me pusieron las huellas; yo digo cuando me agarraron en el negocio en ese momento pasaba mucha gente y no buscaron testigos por que no puso de testigo al señor del negocio, por que no me encontró nada, no hicieron nada de eso me llevaron al comando y fue donde me sembraron todo eso, yo tengo esos testigos que vieron todo eso, es todo ”. Seguidamente fue interrogado por la Defensa ¿ Ud, sabe el nombre completo de los testigos que dice Antonio y Rafael? Dijo “ Yo se que es el dueño del negocio y el otro es Chelo y trabaja en la Alcaldía, estaba dentro del negocio con Antonio y Rafael” otra ¿ Como estaba vestido Ud., cuando lo detuvieron? Dijo “ Con la franela que tengo, con unas botas nike negro con blanco con válvula y cierre mágico que fue con la que se quedó el inspector.” Otra ¿Cuando fue que a Ud., lo detuvieron? Dijo “ Ocurrió es, primero me detuvieron un domingo, la Doctora Amatuchi sabe porque ella tiene ese caso” Fue interrogado por la Juez ¿Ud., consume ¿ Dijo “Si consumo monte” Otra ¿Ud., ha estado detenido por drogas? Dijo “ Si y salí absuelto con el doctor Pachano”.
TERCERO: La Abogada LUZ MARÍA MORA, Defensora Pública del ciudadano JOSE GREGORIO PERDOMO LEON quien señaló: En base a lo señalado por el Ministerio Público en relación al sitio donde fue detenido su representado corroborado por lo declarado por su representado, se tome en consideración porque no se tomaron los datos de las personas que presenciaron la detención, que cual fue la situación por la que fue sospechoso para proceder a revisarlo y detenerlo, que en el sitio donde se detuvo no se le detectó ninguna sustancia, solicitó se le practique un informe médico legal, la aplicación del procedimiento ordinario y una medida cautelar menos gravosa, que tiene arraigo en Boconó sitio donde tiene su trabajo, señaló que en cuanto a la vestimenta que se refiere en el acta específicamente las botas descritas no se corresponde con el color de las botas que porta en este acto. Que se debe tomar en cuenta el principio de inocencia a favor de su representado en atención a las circunstancias que se tornaron para la detención del mismo”.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, se desprende del acta policial que efectivamente el referido ciudadano quien en fecha 10 de Agosto de 2006, fue aprehendido por funcionarios del Departamento Policial N° 40 de Boconó del Estado Trujillo, a eso de las 2:15 de la tarde, quien en actitud sospechosa se introdujo a un local y al realizársele inspección de personas se le incautó en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que portaba un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga con un peso bruto de sesenta y dos gramos (62 grs; razón por la que presenta a dicho ciudadano.
Esta circunstancia da a entender a quien decide que estamos en presencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerándose además que según las actuaciones referidas, fue detenido con la sustancia en su poder, lo que encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante una aprehensión y así es calificada por este Tribunal, precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto tanto el Fiscal del Ministerio Público como el defensor, solicitaron el procedimiento ordinario, y por cuanto éste beneficia mas al imputado pues dispondría de la etapa intermedia para ejercer también la defensa, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose determinado la comisión de los ilícitos contra la propiedad como lo fue el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta juzgadora considera, que esta en si misma de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeo de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, siendo ello así, y debido a las exigencias requeridas para ordenar la detención de ciudadano alguno señalado de ser autor de un ilícito, le impiden violentar los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, pues no obstante habérsele dictado una la Medida Cautelar mas grave, en su naturaleza sigue conservando su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, razones por las cuales revisamos las circunstancias en el presente caso, y determinaremos que existe también presunción razonable de que el ciudadano EDIXON ALEXANDER PAREDES, es autor del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, convencimiento al que se llega por el acta de aprehensión levantada por los funcionarios aprehensores.
En cuanto a la presunción de fuga o de obstaculizar a la justicia, al respecto, debemos tomar como base para tal precisión lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena bastante elevada, lo que nos permite encuadrar en el supuesto señalado en el numeral 2 de la misma norma citada. Aunada a la anterior consideración, a que fueron varias las personas que participaron en el comportamiento censurado, que pudiera realizar actividades que obstaculicen el descubrimiento de la verdad, pudiendo influir en el normal desenvolvimiento de los actos a realizar por el titular de la acción penal, y al daño social causado, por lo que debe mantenerse privado de libertad al ciudadano : JOSE GREGORIO PERDOMO LEON para garantizar que el Proceso iniciado en su contra se desarrolle dentro de los lapsos establecidos para ello por la legislación Procesal Penal Venezolana, en consecuencia, habiéndose demostrado la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita pues recién la investigación se inicia, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado eso autor y presunción de obstaculización y fuga, se decreta PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadano.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la : JOSE GREGORIO PERDOMO LEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el : JOSE GREGORIO PERDOMO LEON, de 32 años de edad, venezolano, soltero, obrero, natural de Caracas, residenciado en Boconó Lomas de Miquinvis, Cerca de Lorenzo La Cruz, casa sin número, Boconó Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 02-10-1974, hijo de Nicasio Perdomo Montaña y Romelia León de Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.558.970, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 250 y numeral 2 y Parágrafo Primero del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 último aparte, del Texto Adjetivo Penal. Se acuerda la reclusión del imputado en el Departamento Policial N° 10 de la ciudad de Trujillo.
Remitanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4 (S)
ABG. SARELYS Aguilar
El secretario
Abg. José del C. Rodríguez.