REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 12 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002658
ASUNTO : TP01-P-2006-002658


RESOLUCIÓN.
La Abogada INGRID PEÑA, actuando con el carácter de Fiscal Séptima Auxiliae comisionada para encargarse de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 22 de Noviembre de 2005, a las mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oídos al ciudadano : RIGOBERTO DE JESUS PEREZ PEREZ, de 54 años de edad, venezolano, casado, herrero y chofer, natural de San Lázaro Estado Trujillo, residenciado en San Lázaro Calle Ricaurte, Vía a Santiago una casa después de la Iglesia de San Lázaro, Casa de Inavi sin número, fecha de nacimiento: 13-07-1952, hijo de Rafael Isidro Pérez (difunto) y Abigail de Pérez (difunto), titular de la cédula de identidad Nº V- 3.975.968 ( presentó la cédula de identidad laminada en este acto), teléfono N° 0271-8882157 quien según la Representante del Ministerio Público, señaló que dicho ciudadano en fecha: 11 de Agosto de 2006 se vió involucrado en una colisión de vehículo con lesionados hecho ocurrido en el sitio denominado Avenida Felipe Márquez Cañizález a la altura de Mesa de Gallardo Trujillo, con el vehículo que conducía Rústico Placa TAD-76S, Marca Toyota Modelo Lad Cruiser, Color Azul, Techo Duro, Año 1983 y donde resultaron lesionados los ciudadanos Marien Oliveros y Guillie Carolina Araujo, precalificó provisionalmente los hechos como de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención de los ciudadanos antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a la 3:00 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Representante del Ministerio Público, actuante en la audiencia oral verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano RIGOBERTO DE JESUS PEREZ PEREZ, de 54 años de edad, venezolano, casado, herrero y chofer, natural de San Lázaro Estado Trujillo, residenciado en San Lázaro Calle Ricaurte, Vía a Santiago una casa después de la Iglesia de San Lázaro, Casa de Inavi sin número, fecha de nacimiento: 13-07-1952, hijo de Rafael Isidro Pérez (difunto) y Abigail de Pérez (difunto), titular de la cédula de identidad Nº V- 3.975.968 ( presentó la cédula de identidad laminada en este acto), teléfono N° 0271-8882157 quien según la Representante del Ministerio Público, señaló que dicho ciudadano en fecha: 11 de Agosto de 2006 se vió involucrado en una colisión de vehículo con lesionados hecho ocurrido en el sitio denominado Avenida Felipe Márquez Cañizález a la altura de Mesa de Gallardo Trujillo, con el vehículo que conducía Rústico Placa TAD-76S, Marca Toyota Modelo Lad Cruiser, Color Azul, Techo Duro, Año 1983 y donde resultaron lesionados los ciudadanos Marien Oliveros y Guillie Carolina Araujo, precalificó provisionalmente los hechos como de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano imputado en el hecho que se le imputa, que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión, de que fue objeto el imputado y se aplique Procedimiento ORDINARIO, por las circunstancias que rodearon el presente caso.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quienes se identificaron como: RIGOBERTO DE JESUS PEREZ PEREZ, de 54 años de edad, venezolano, casado, herrero y chofer, natural de San Lázaro Estado Trujillo, residenciado en San Lázaro Calle Ricaurte, Vía a Santiago una casa después de la Iglesia de San Lázaro, Casa de Inavi sin número, fecha de nacimiento: 13-07-1952, hijo de Rafael Isidro Pérez (difunto) y Abigail de Pérez (difunto), titular de la cédula de identidad Nº V- 3.975.968 ( presentó la cédula de identidad laminada en este acto), teléfono N° 0271-8882157, quien expuso: “ No voy a declarar”.
TERCERO: El Abogado Jorge Parilli, Defensor Público del referido ciudadano expuso: “: Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público en cuando al procedimiento ordinario y la medida cautelar a favor de mi representado”.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, revisada el Acta policial levantada por los funcionarios adscritos a Transito Terrestre de Sabana de Mendoza Estado Trujillo, de ella se evidencia que efectivamente en fecha: 11 de Agosto de 2006 se vió involucrado en una colisión de vehículo con lesionados hecho ocurrido en el sitio denominado Avenida Felipe Márquez Cañizález a la altura de Mesa de Gallardo Trujillo, con el vehículo que conducía Rústico Placa TAD-76S, Marca Toyota Modelo Lad Cruiser, Color Azul, Techo Duro, Año 1983 y donde resultaron lesionados los ciudadanos Marien Oliveros y Guillie Carolina Araujo, lo que nos permite calificar el comportamiento de los imputados como, Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, y calificar su aprehensión como flagrante pues fue detenido cometiendo el ilícito, supuesto éste previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista del anterior pronunciamiento, es preciso señalar, que el imputado fue puesto a disposición de un Tribunal de Control dentro del lapso previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto el Fiscal del Ministerio Público como la defensa solicitaron la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose determinado la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, y también presunción razonable de ser ellos los autores del delito dado por demostrado, convencimiento al que se llega por las declaraciones de la víctima y de los funcionarios aprehensores y por cuanto la presunción de fuga o de obstaculizar a la justicia, al respecto, está demostrada, pero puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa como sería la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: se ordena Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal; Tercero: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación a este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha al ciudadano RIGOBERTO DE JESUS PEREZ PEREZ, de 54 años de edad, venezolano, casado, herrero y chofer, natural de San Lázaro Estado Trujillo, residenciado en San Lázaro Calle Ricaurte, Vía a Santiago una casa después de la Iglesia de San Lázaro, Casa de Inavi sin número, fecha de nacimiento: 13-07-1952, hijo de Rafael Isidro Pérez (difunto) y Abigail de Pérez (difunto), titular de la cédula de identidad Nº V- 3.975.968 ( presentó la cédula de identidad laminada en este acto), teléfono N° 0271-8882157; Cuarto: Se ordena remitir la presente a la Fiscalia correspondiente en su oportunidad legal Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.

La Juez de Control N° 4 (S)

Abg. Sarelys Aguilar.

El Secretario


Abg. José del C. Rodríguez.