REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002661
ASUNTO : TP01-P-2006-002661
RESOLUCIÓN.
La Abogada DIGNA MARY ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 05 de Noviembre de 2005, a las 10:00 AM, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído a los ciudadanos: LEONARDO YOSUE PEÑA GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.795,016, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-05-1988, natural de Valera, Estado Trujillo, Soltero, trabajo en el relleno sanitario, hijo de Maria Florenciana Gil de Peña y Ramón Benito Peña, residenciado Callejón José Manuel Briceño, detrás del cementerio, Casa de Color Azul, cerca de la Cancha de la cancha en la cejita, al lado de la señora Mireya, Carvajal, la Cejita, Estado Trujillo y RICHARD JOSÉ MACUARE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.391.518, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-04-1984, natural de Caracas, Soltero, Profesión Estudiante y vigilante, hijo de Maria Magali Vázquez y Teobaldo Macuare, residenciado Carvajal Sector el Colosal, una cuadra mas arriba del estadio, cerca de la cancha de bolas criollas, casa color anaranjado puertas azules, Estado Trujillo, quienes, según la Representante del Ministerio Público, fueron detenidos el 11 de Agosto de 2006, aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento N° 15 del Estado Trujillo, calificó provisionalmente los hechos como, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a la 11:35 de la mañana, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Representante del Ministerio Público, actuante en la audiencia oral verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó a los ciudadanos LEONARDO YOSUE PEÑA GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.795,016, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-05-1988, natural de Valera, Estado Trujillo, Soltero, trabajo en el relleno sanitario, hijo de Maria Florenciana Gil de Peña y Ramón Benito Peña, residenciado Callejón José Manuel Briceño, detrás del cementerio, Casa de Color Azul, cerca de la Cancha de la cancha en la cejita, al lado de la señora Mireya, Carvajal, la Cejita, Estado Trujillo, y RICHARD JOSÉ MACUARE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.391.518, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-04-1984, natural de Caracas, Soltero, Profesión Estudiante y vigilante, hijo de Maria Magali Vázquez y Teobaldo Macuare, residenciado Carvajal Sector el Colosal, una cuadra mas arriba del estadio, cerca de la cancha de bolas criollas, casa color anaranjado puertas azules, Estado Trujillo, quienes, fueron detenidos en fecha 12 de Agosto del año 2006, siendo las 10:20 horas de la mañana, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento N° 15 del Estado Trujillo, calificó provisionalmente los hechos como, Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano. Narrando los hechos que se encuentran descritos en el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores en la cual dejan constancia que en esa misma fecha en el Centro Comercial las Acacias, nivel mezanine, oficina N° 22, perteneciente al ciudadano Abogado Marcos Díaz, se introdujeron dos sujetos con armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron llevaron objetos propiedad de las personas que se encontraban en dicha oficina, siendo interceptados por los funcionarios de la guardia nacional, quedando detenidos preventivamente.
La Representante Fiscal calificó los hechos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la sociedad, solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos imputados en el hecho que se les imputa, que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión, de que fue objeto el imputado y se aplique Procedimiento ORDINARIO, por las circunstancias que rodearon el presente caso.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como LEONARDO YOSUE PEÑA GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.795,016, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-05-1988, natural de Valera, Estado Trujillo, Soltero, trabajo en el relleno sanitario, hijo de Maria Florenciana Gil de Peña y Ramón Benito Peña, residenciado Callejón José Manuel Briceño, detrás del cementerio, Casa de Color Azul, cerca de la Cancha de la cancha en la cejita, al lado de la señora Mireya, Carvajal, la Cejita, Estado Trujillo, y manifestó su voluntad de no querer declarar. Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como y RICHARD JOSÉ MACUARE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.391.518, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-04-1984, natural de Caracas, Soltero, Profesión Estudiante y vigilante, hijo de Maria Magali Vázquez y Teobaldo Macuare, residenciado Carvajal Sector el Colosal, una cuadra mas arriba del estadio, cerca de la cancha de bolas criollas, casa color anaranjado puertas azules, Estado Trujillo, quien expuso: No voy a declarar”.
TERCERO: El Abogado LUIS DELFIN, expuso: Oída la exposición del Ministerio Publico, y revisada como han sido las presentes actuaciones considera esta defensa que se desprende de las mismas que mi representado fueron puesto a la orden de este Tribunal fuera del lapso establecido en el Articulo 44 de la Constitución Nacional, en caso de que esto no sea concedido si bien es cierto que hay un hecho punible, pero en el Acta no hay ningún reconocimiento de que sean ellos los implicados asimismo no existe peligro de Fuga y solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a mis defendidos y siendo contraria se deje en el Destacamento N° 38. Es Todo. Se le concede la palabra a la Fiscal quien manifestó que se opone a lo solicitado por la Defensa en virtud de la reiterada Jurisprudencia de nuestro Magno Tribunal por lo que ratifico mi solicitud de Privación Preventiva de Libertad.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, revisada el Acta policial levantada por los funcionarios policiales, quienes dejan constancia en el acta policial de cómo ocurrieron los hechos los cuales fueron narrados por el Ministerio Público, y de lo cual nos permite calificar el comportamiento del imputado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano, y calificar su aprehensión como flagrante pues fue detenido cometiendo el ilícito, supuesto éste previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto el Fiscal del Ministerio Público como la defensa solicitaron la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose determinado la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano, y también presunción razonable de ser los autores del delito dado por demostrados, convencimiento al que se llega por las declaraciones de los funcionarios aprehensores y por cuanto la presunción de fuga o de obstaculizar a la justicia, al respecto, está demostrada, pero puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa como sería la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: se ordena Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano. Tercero: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad del artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial N° 21 del Municipio San Rafael de Carvajal; a los ciudadanos: : LEONARDO YOSUE PEÑA GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.795,016, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-05-1988, natural de Valera, Estado Trujillo, Soltero, trabajo en el relleno sanitario, hijo de Maria Florenciana Gil de Peña y Ramón Benito Peña, residenciado Callejón José Manuel Briceño, detrás del cementerio, Casa de Color Azul, cerca de la Cancha de la cancha en la cejita, al lado de la señora Mireya, Carvajal, la Cejita, Estado Trujillo y RICHARD JOSÉ MACUARE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.391.518, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-04-1984, natural de Caracas, Soltero, Profesión Estudiante y vigilante, hijo de Maria Magali Vázquez y Teobaldo Macuare, residenciado Carvajal Sector el Colosal, una cuadra mas arriba del estadio, cerca de la cancha de bolas criollas, casa color anaranjado puertas azules, Estado Trujillo. Cuarto: Se ordena remitir la presente a la Fiscalía correspondiente en su oportunidad legal Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.
La Juez de Control N° 4 (S)
Abg. Sarelys Aguilar
La Secretaria
Abg. Zulima Bastidas.