REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002662
ASUNTO : TP01-P-2006-002662
RESOLUCIÓN
La Abogada DIGNA MARY ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 05 de Noviembre de 2005, a las 10:00 AM, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano DANNY JOSE AVILA BENÍTEZ titular de la cedula de identidad N° 12.940.796, natural de Trujillo, Estado Trujillo, Soltero, mayor de edad de 28 años, hijo de Benítez Ana Ramona y Avila Enrique, ocupación Charcutero, grado de instrucción Primer Año, Domiciliado en Flor de Patria, Casa N° 74, en las invasiones, en la ultima vereda, a dos casas del kiosco de Chespi, quien, según la Representante del Ministerio Público, fue detenido el 12 de Agosto de 2006, aproximadamente a las 03:30 horas de la mañana, por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Comisaría N° 1Trujillo, Departamento N° 10, calificó provisionalmente los hechos como, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a la 1:00 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Representante del Ministerio Público, actuante en la audiencia oral verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano DANNY JOSE AVILA BENÍTEZ, quien, fue detenido en fecha12 de Agosto del año 2006, siendo las 04:00 horas de la mañana, por el Funcionario policial INSPECTOR (PET) ALBORNOS JEAN CARLOS, Cedula de Identidad Nro 13.262.822. Comandante de La Brigada Especial de Orden Publico Trujillo, de la Comisaría Policial N 01 Trujillo, quien estando debidamente facultado bajo lo previsto en los artículos: 110 al 117,205 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la siguiente averiguación y en consecuencia expone: "En esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la mañana del día Sábado del año 2000, Salio Comisión Policial en la Unidad Radio Patrullera 8-0102 conducida por el AGTE (PET) RAMIRES CARLOS, en compañía de los efectivos C/2DO (PET) ROJAS CARLOS, DTGDO (PET) GIRO NELSON, AGTE (PET) MORON ERIBERTO todos al mando del INSP (PET) ALBORNOS JEAN CARLOS, con la finalidad de realizar un Operativo de Seguridad Ciudadana, por los diferentes sectores de este Municipio Autónomo Trujillo, cuando a eso de las 03:30 horas de la mañana, en el sitio denominado plaza sucre, Parroquia Chiquinquirá, avistamos un ciudadano quien al notar nuestra presencia, adopto una actitud de nerviosismo y trato de evadir la Comisión Policial. Dando la voz de alto, Simultáneamente nos identificamos como funcionarios policiales, seguidamente ordené al DTGDO GIRO NELSON, que le realizara una Inspección de persona al ciudadano de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del COOP, encontrándole en la parte delantera derech3 del bolsillo del pantalón, color..Jean, sin talla aparente, Un (1) envoltorio de material sintético de color rojo de olor penetrante, envuelto en una hoja de pé4:e1 color blanca, contentivo en su interior de cuatro (4) trozos de presunta droga envuelto en material de papel aluminio, (5) envoltorios de material sintético de rayas blancas y azules, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga y Un (1) pitillo de material sintético de color blanco de olor penetrante, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta Droga, una (1) pipa fabricada de material de aluminio y plástico color rosa, en vista de encontramos en presencia de un hecho Flagrante, fue aprehendido y notificado de sus Derechos como imputado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente fue trasladado al Departamento Policial No. 10 Trujillo, donde el mismo quedo Identificado como: DANNY JOSE AVILA BENITEZ, venezolano portador de la Cédula de identidad No. 12.940.796, de 28 años de edad, soltero, de profesión indefinida, Natural de Trujillo y residenciado en el sector Flor de Patria casa Nro 74 del Municipio Trujillo, hijo de Enrrique Ávila y Ana Benítez; para el momento de la aprehensión vestía una franela Deportiva color azul a rayas blancas con el lago de (AF A) sin marca aparente, Pa1talón Jea1 de color azul sin talla aparente y botas deportivas color Negro, se ordenó comisión policial en la: Unidad radio patrullera B-0102, conducida por el AGTE RAMIRES CARLOS, para que se trasladara hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Trujillo, para el respectivo pesaje de la presunta Droga donde fue atendido por el Detective de Guardia, AGTE YOHANA MENDOZA el cual fue pesado de la siguiente (4) envoltorio elaborado de papel aluminio en su interior restos vegetales presunta Marihuana, el cual arrojó un peso bruto de 13.5 gramos, (5) envoltorios de material sintético de rayas de color Blancas y azul, en su Interior un polvo de color blanco, presunta cocaína, el cual arrojó un peso bruto de 3.1 gramos, un (1) pitillo de material sintético, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, el cual arrojo un peso bruto de 0.2 gramo,. para este pesaje el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas utilizó una Balanza de rotor negro Marca TANITA LOTERN serial 0590320 modelo 1479 para un total del pesaje aproximadamente de 16.8 Gramos, Se procedió en: consecuencia a participar a través de llamada telefónica al Fiscal de Guardia del Ministerio Publico: abogada Ingrid Peña Fiscal séptimo Auxiliar del Ministerio Público, quién conoció del caso y quién giro Instrucciones de que se le llevaran a su despacho las actuaciones y las evidencias para luego remitirlas; al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
La Representante Fiscal calificó los hechos como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad, solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano imputado en el hecho que se le imputa, que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión, de que fue objeto el imputado y se aplique Procedimiento ORDINARIO, por las circunstancias que rodearon el presente caso.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como DANNY JOSE AVILA BENÍTEZ titular de la cedula de identidad N° 12.940.796, natural de Trujillo, Estado Trujillo, Soltero, mayor de edad de 28 años, hijo de Benítez Ana Ramona y Avila Enrique, ocupación Charcutero, grado de instrucción Primer Año, Domiciliado en Flor de Patria, Casa N° 74, en las invasiones, en la ultima vereda, a dos casas del kiosco de Chespi, y manifestó su voluntad de no querer declarar.
TERCERO: La Abogada ALBA CONTRERAS, Defensora del imputado señaló: “solicito la libertad sin restricciones por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP, es todo.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, revisada el Acta policial levantada por los funcionarios policiales, quienes dejan constancia en el acta policial de cómo ocurrieron los hechos los cuales fueron narrados por el Ministerio Público, y de lo cual nos permite calificar el comportamiento del imputado como, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y calificar su aprehensión como flagrante pues fue detenido cometiendo el ilícito, supuesto éste previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista del anterior pronunciamiento, es preciso señalar, que el imputado fue puesto a disposición de un Tribunal de Control dentro del lapso previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto el Fiscal del Ministerio Público como la defensa solicitaron la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose determinado la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y también presunción razonable de ser él el autor del delito dado por demostrados, convencimiento al que se llega por las declaraciones de los funcionarios aprehensores y por cuanto la presunción de fuga o de obstaculizar a la justicia, al respecto, está demostrada, pero puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa como sería la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: se ordena Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tercero: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación a este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; al ciudadano: DANNY JOSE AVILA BENÍTEZ titular de la cedula de identidad N° 12.940.796, natural de Trujillo, Estado Trujillo, Soltero, mayor de edad de 28 años, hijo de Benítez Ana Ramona y Avila Enrique, ocupación Charcutero, grado de instrucción Primer Año, Domiciliado en Flor de Patria, Casa N° 74, en las invasiones, en la ultima vereda, a dos casas del kiosco de Chesp. Cuarto: Se ordena remitir la presente a la Fiscalía correspondiente en su oportunidad legal Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.
La Juez de Control N° 4 (S)
Abg. Sarelys Aguilar
La Secretaria
Abg. Zulima Bastidas.