REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002663
ASUNTO : TP01-P-2006-002663
RESOLUCIÓN
La Abogada DIGNA MARY ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 13 de Agosto de 2006, a las 11:00 de la mañana, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano: José Ricardo Rivero titular de la cedula de identidad N° 17.391318, natural de Valera, Estado Trujillo, Soltero, mayor de edad de 25 años, hijo de Isabel Teresa Rivero y Padre Desconocido, ocupación Caletero en Macroval, grado de instrucción Sexto Grado, Domiciliado en Las Travesías de Santa Inés, Vereda 12, casa sin numero de color Azul, al lado de la cancha, Sector La Floresta Vía Escuque por la clínica San Antonio y el hotel Granada, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por el funcionario DISTINGUIDO PARRA JOSE GREGORIO, adscrito a la Comisaría Policial N° 2, Departamento Policial N° 20 de las Fuerzas Armadas Policiales, calificando tal comportamiento como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a laS 2:00 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano José Ricardo Rivero titular de la cedula de identidad N° 17.391318, natural de Valera, Estado Trujillo, Soltero, mayor de edad de 25 años, hijo de Isabel Teresa Rivero y Padre Desconocido, ocupación Caletero en Macroval, grado de instrucción Sexto Grado, Domiciliado en Las Travesías de Santa Inés, Vereda 12, casa sin numero de color Azul, al lado de la cancha, Sector La Floresta Vía Escuque por la clínica San Antonio y el hotel Granada, quien, según el Representante del Ministerio Público, fue detenido por el funcionario DISTINGUIDO PARRA JOSE GREGORIO, adscrito a la Comisaría Policial N° 2, Departamento Policial N° 20 de las Fuerzas Armadas Policiales, calificando tal comportamiento como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, pues fue detenido el día 12 de Agosto del año 2006a las 07:15 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por diferentes sectores de la ciudad de Valera en compañía del funcionario Distinguido Franco Rolando José y, en momentos que se encontraban por la calle 11 entre avenidas 11 y 12 cuando avistaron a dos personas aparcadas en una moto y los mismos al notar la presencia policial optaron en darse a la fuga, logrando interceptarlos practicándoles una inspección de personas basándonos en el artículo 205 del COPP, lográndole incautar a uno de los ciudadanos el cual se encontraba de acompañante de la mencionada moto, un arma de fuego tipo revolver entre la pretina del pantalón que portaba solicitándole que nos mostrara la respectiva permisología manifestando no poseerla, quedando identificada el arma de la siguiente manera: un arma tipo revolver, calibre 38 mm, marca smith & wesson, serial de tambor 75997, serial de cachas limados, cromado, seis tiros, cacha de madera color marrón, cañón corto, con tres casquillos percutidos y un cartucho percutido del mismo calibre dentro del tambor de la misma, quedando el referido ciudadano preventivamente detenido.
El Representante Fiscal calificó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó se medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que fue el autor, considerando además que no existe peligro de fuga o de obstaculización, por el tipo penal precalificado por el ministerio Público que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión, de que fue objeto el imputado y se aplique Procedimiento ordinario, por las circunstancias que rodearon el presente caso.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como José Ricardo Rivero titular de la cedula de identidad N° 17.391318, natural de Valera, Estado Trujillo, Soltero, mayor de edad de 25 años, hijo de Isabel Teresa Rivero y Padre Desconocido, ocupación Caletero en Macroval, grado de instrucción Sexto Grado, Domiciliado en Las Travesías de Santa Inés, Vereda 12, casa sin numero de color Azul, al lado de la cancha, Sector La Floresta Vía Escuque por la clínica San Antonio y el hotel Granada, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”.
TERCERO: El Abogado Defensor del imputado solicito la libertad sin restricciones por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, y solicito copias simples de las actuaciones, es todo.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó El Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los Funcionarios aprehensores, el imputado fue detenido portando un arma, sin el debido porte, lo que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estarse cometiendo el hecho, por lo que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesta a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto el defensor como la Fiscal del Ministerio Público solicitaron el procedimiento ORDINARIO, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto al ilícito cometido, esta juzgadora considera, que con las actuaciones realizadas hasta esta etapa procesal, se evidencia la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conclusión a la que se llega debido a lo expresado por Los funcionarios policiales en el acta que dio origen al presente pronunciamiento, lo que permite subsumir el comportamiento censurado dentro de las normas ya dicha.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, habiéndose determinado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, esta juzgadora considera, que existen también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es su autor, convencimiento éste que deviene de la manera como fue aprehendido el ciudadano que hoy se oyó en la audiencia, pues debe precisarse que el delito dado por demostrado en el presente fallo, es de consumación instantánea y de peligro, que no amerita modificación en el mundo exterior y se consuma con la sola detentación del arma sin el debido porte, pero la Detención puede ser sustituida por una cautela menos gravosa, en consecuencia se le DECRETA la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada 30 días ante este Tribunal.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Jose Ricardo Rivero titular de la cedula de identidad N° 17.391318, natural de Valera, Estado Trujillo, Soltero, mayor de edad de 25 años, hijo de Isabel Teresa Rivero y Padre Desconocido, ocupación Caletero en Macroval, grado de instrucción Sexto Grado, Domiciliado en Las Travesías de Santa Inés, Vereda 12, casa sin numero de color Azul, al lado de la cancha, Sector La Floresta Vía Escuque por la clínica San Antonio y el hotel Granada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, cada 30 días ante el Tribunal, de conformidad con los artículos 250 y numeral 3 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, Y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.
La Juez de Control N° 4 (S)

Abg. Sarelys Aguilar La Secretaria
Abg. ZULIMA BASTIDAS.