REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002455
ASUNTO : TP01-P-2006-002455

RESOLUCIÓN

Celebrada en esta misma fecha Audiencia Especial con ocasión de la solicitud de Medida Cautelar de conformidad con el artículo 39 numerales 1°, 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. José Gregorio Aceituno, en contra del ciudadano JOSE ESTANISLAO ALBARRANCIN y en perjuicio de la ciudadana CARMEN DELIA GALVIS SUAREZ, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público procedió a solicitar una medida cautelar de protección en favor de la ciudadana Carmen Delia Galvis Suárez, en virtud de que dicha ciudadana procedió a realizar denuncia ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público acontecidos en fecha 19 de Mayo de 2006 en contra de su esposo José Estanilao Albarracin Fonseca y explicó como han ocurrido los hechos explicando las circunstancias de tiempo modo y lugar, igualmente manifestó que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial haciendo un llamado a una conciliación que firman ante el Ministerio Publico le solicita de conformidad con el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, pero luego la victima vuelve el 25 de Mayo de 2006 y participa que no cumplió con lo que se firmo, es por lo que está Representación Fiscal, le solicita la salida de la casa del ciudadano y se decrete una de las Medidas Cautelares de las que se encuentran el Articulo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia.
SEGUNDO: Seguida el Juez le concedió la palabra a el imputado no sin antes imponerlo del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando de esta manera los hechos que se le imputan, y el ciudadano se identificó como: José Estanilao Albarracin Fonseca, venezolano, natural de Cicutilla Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 03-07-1962, de 44 Años de edad, de estado casado, de ocupación Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.960.040, hijo de Maria Angustia Albarracin y José Albarracin, domiciliado en la Caserío Visun, casa N° S/N, cerca de la escuela Visun, Parroquia General Rivas, vía las mesitas de Niquitao Estado Trujillo, quien manifestó: “ que se acoge al precepto Constitucional, “Es todo. A continuación, la Defensa, en uso de sus facultades, expuso: Estar de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima quien se identificó como Carmen Delia Galvis Suarez, titular de la Cédula de Identidad N° 23.960.041, nacida en fecha 20-11-1964, soltera, y expone: “que solicita que el señor no se meta mas con ellas y que cumpla con la condiciones que le van a imponer aquí.

DECISIÓN

El Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes de las partes, considera que efectivamente se encuentra acreditada en las actuaciones que el ciudadano José Estanislao Albarracin violó el acta de conciliación que corre inserto al folio cinco (05) de las actuaciones presentada en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de fecha 29-05-06, tal y como se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN DELIA GALVIS SUAREZ en fecha 22-06-2006 por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así como de la declaración dada por la ciudadana agredida en la presente audiencia, elementos estos que efectivamente llevan a esta decidora a presumir que ciertamente el referido ciudadano cuando ingiere alcohol se muestra violento agrediendo no solo a su cónyuge sino también a sus menores hijos, situación esta que debe ser regulada y acaparada por los órganos jurisdiccionales como en efecto se hace, dando cumplimiento a la establecido en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia específicamente en los numerales 1°, 5° y 9°, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera procedente declarar CON LUGAR la Medida Cautelar de conformidad con el Articulo 39 Sobre la Ley de Violencia contra la Mujer y la familia, numeral 1, 5 y 9, solicitada por el Ministerio Público consistente en la salida inmediata de la vivienda, Prohibición expresa de acercarse a las señoras y a los niños ni a su lugar de Residencia ni a su lugar de trabajo. Oficiar al Departamento Policial de las Mesitas a los fines de que le den unas Rondas Policiales ínter diarias específicamente Lunes, Miércoles y Viernes, a la residencia de la victima así como verificar en el día de hoy si se hizo efectivo el desalojo de la vivienda del ciudadano José Estanilao informando a este Tribunal de los resultados y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal. Publiquese y Registrese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4

ABG. SARELYS AGUILAR

LA SECRETARIA

ABG. SORAIDA CASTELLANOS.-