REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002608
ASUNTO : TP01-P-2006-002608
RESOLUCIÓN
La Abogada INGRID PEÑA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo comisionado para encargarse de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 07 de Agosto de 2006, a las 5:35 de la tarde, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano JOSE ADOLFO CASTELLANOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 8.716.238, Venezolano, natural de Trujillo, soltero, de 44 años de edad, de ocupación agricultor, residenciado en residenciado en el Tablón de Monay Parroquia La Paz Municipio Pampan del Estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido el día 07 de Agosto de 2006 a las 02:25 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Departamento Policial N° 13 de Monay, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 03:45 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal Séptima compareciente a la audiencia, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano JOSE ADOLFO CASTELLANOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 8.716.238, Venezolano, natural de Trujillo, soltero, de 44 años de edad, de ocupación agricultor, residenciado en residenciado en el Tablón de Monay Parroquia La Paz Municipio Pampan del Estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido el día 07 de Agosto de 2006 a las 02:25 de la mañana, por funcionarios adscritos al Departamento Policial N° 13 de Monay del Estado Trujillo específicamente por los funcionarios Cabo Segundo Pimentel Felipe y agente Terán D! Santiago quienes estando de servicio y siendo aproximadamente las 2:25 horas de la mañana, se presentó un ciudadano de nombre Alberth José Paredes Villegas, venezolano, de 20 años de edad, C.I 18.924.110, informando que un ciudadano se encontraba con un arma de fuego efectuando disparos en el patio de una residencia propiedad de la ciudadana Eglee Demecia, ubicada en la calle San Antonio del sector la recta de Monay, de inmediato salieron en comisión policial a pie en compañía del agente Terán Jonatan al llegar al sitio antes indicado observé a un ciudadano en los alrededores de una residencia fuera de la misma nos acercamos a él dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales del estado Trujillo solicitándole al mismo que se le efectuaría una inspección de personas según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole a nivel de la cintura un arma de fuego Tipo Revolver, marca smith & wesson, calibre 38, serial de cilindro 20629, serial de cacha 8D52281, color pavón negro, cacha de madera color marrón, cañón corto, contentivo en su interior de seis (06) proyectiles uno percutido y cinco (05) sin percutar y le encontré además a nivel de la cintura un arma blanca tipo Cuchillo, cacha de madera de color marrón, hoja de metal de 19 cm. de longitud, presenta siglas con el N° 104 troquelada, el cual se encontraba dentro de una concha de cuero color marrón con manchas blancas, quedando el referido ciudadano detenido preventivamente.
La Representante Fiscal calificó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en agravio del Orden Público, solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión, de que fue objeto el imputado y se aplique Procedimiento ORDINARIO, por las circunstancias que rodearon el presente caso.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, se identificó como JOSE ADOLFO CASTELLANOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 8.716.238, Venezolano, natural de Trujillo, soltero, de 44 años de edad, de ocupación agricultor, residenciado en residenciado en el Tablón de Monay Parroquia La Paz Municipio Pampan del Estado Trujillo, y manifestó no querer rendir declaración.
TERCERO: El Abogado JORGE PARILLI, en su condición de defensor público del imputado se adhirió a la solicitud Fiscal.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, según el acta policial levantada por los funcionarios del Departamento Policial N° 13 de Monay, el ciudadano CASTELLANOS VASQUES JOSE ADOLFO, fue detenido portando un Revolver, marca smith & wesson, calibre 38, serial de cilindro 20629, serial de cacha 8D52281, color pavón negro, cacha de madera color marrón, cañón corto, contentivo en su interior de seis (06) proyectiles uno percutido y cinco (05) sin percutar y le encontré además a nivel de la cintura un arma blanca tipo Cuchillo, cacha de madera de color marrón, hoja de metal de 19 cm. de longitud, presenta siglas con el N° 104 troquelada, el cual se encontraba dentro de una concha de cuero color marrón con manchas blancas sin el debido permiso expedido por la autoridad competente, lo que implica la comisión del ilícito, si tomamos en cuenta que este delito es de peligro y consumación instantánea, que no amerita para su realización cambio alguno en el mundo exterior, sino que basta con portar un instrumento de los que requieren permiso, para que se consume el ilícito, está circunstancia encuadra dentro de uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los motivos para considerar que una detención estuvo revestida de la circunstancia de flagrancia, a saber estarse cometiendo el delito, por lo que así es calificado por la Juez de Control que decide.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que la Fiscal solicitó que la presente causa se tramitara por el Procedimiento ORDINARIO, requerimiento al que NO se opuso el abogado defensor, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta juzgadora considera, que con las actuaciones realizadas hasta esta etapa procesal, se evidencia la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conclusión a la que se llega debido a lo expuesto por los Funcionarios Aprehensores en el acta levantada con ocasión de la detención practicada al imputado, existiendo además suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es su autor, convencimiento que deviene de la mismas forma como fue aprehendido el ciudadano señalado como autor, ante la inmediatez de su aprehensión y la configuración del delito dado por demostrado en el presente fallo, en consecuencia, llenos los extremos requeridos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe sustituirse la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una cautela menos gravosa pues los motivos para privarlo de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada MES ante este Tribunal.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JOSE ADOLFO CASTELLANOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 8.716.238, Venezolano, natural de Trujillo, soltero, de 44 años de edad, de ocupación agricultor, residenciado en residenciado en el Tablón de Monay Parroquia La Paz Municipio Pampan del Estado Trujillo por la Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, Le impone al preidentificado JOSE ADOLFO CASTELLANOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 8.716.238, Venezolano, natural de Trujillo, soltero, de 44 años de edad, de ocupación agricultor, residenciado en residenciado en el Tablón de Monay Parroquia La Paz Municipio Pampan del Estado Trujillo, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada UN MES ante este Tribunal, y EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Superior transcurrido el lapso de Ley
La Juez de Control N° 4 (S)

Abg. Sarelys Aguilar
La Secretaria
Abg. Yralba Valecillos