REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002607
ASUNTO : TP01-P-2006-002607
RESOLUCIÓN
La Abogado Ingrid Peña, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima comisionada para encargarse de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presente en la celebración de la audiencia de presentación solicitó se decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 39, numerales 1 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familias, y se ordene la aplicación del Procedimiento Abreviado realizada la audiencia, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Señaló la Representante del Ministerio Público que el funcionario Dtgdo Linares Briceño Dilio José funcionario adscrito a la Brigada Motorizada de la Comisaría Policial N° 1 del Estado Trujillo y el funcionario Arrollo Colmenares José siendo las 11:30 horas de la mañana compareció por ante el Deparatemento Policial N° 10 de la ciudad de Trujillo la ciudadana Nelly Josefina Godoy de Montilla, plenamente identificada en actas, conjuntamente con su hijo adolescente Jhoan Enrique Montilla Godoy, la misma expuso una denuncia en contra de su esposo el ciudadano RAMON ENRIQUE MONTILLA, motivado a que el mismo en horas de la mañana a eso de las 7:40 horas de la mañana llegó a su casa y empezó a maltratarla física y verbalmente, en presencia de sus menores hijos, golpeándola por varias partes del cuerpo, es decir, cabeza, cara y le produjo una mordedura en la parte de la cara, insultándola con palabras obscenas igual que a sus hijos lo cual ha hecho en varias oportunidades, pero por amenaza de muerte no podía denunciarlo ante ningún organismo público, igualmente expresó que venía persiguiéndola desde que salió de su casa, y que podría ser capturado frente a la alcaldía del Municipio Trujillo, más abajo del comando, y el mismo vestía un pantalón blue Jean color azul, con franela manga corta de color gris y rojo de la empresa viseteca y presentaba síntomas de haber ingerido algún tipo de bebida alcohólica, de inmediato se conformó una comisión policial cuando al llegar al sitio avistaron a un ciudadanos con similares características aportadas por la víctima, quedando preventivamente detenido, por lo que solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 39 numerales 1 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la familia y la aplicación del Procedimiento Abreviado.
SEGUNDO: Se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el numero 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al RAMON ENRIQUE MONTILLA, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nº 10.402.006, de 38 años de edad, hijo de Aurice Estela Vitoria y Rafael Ramón Barrios, natural de Trujillo en fecha 05/11/67, de ocupación guardia de custodia de la Empresa Transporte de Valores VISETECA, grado de instrucción tercer año de bachillerato, residenciado calle La Cruz, casa s/n, a una cuadra de la Comandancia, cruzando hacia la Quebrada, donde la señora Aurice Viloria. Betijoque Estado Trujillo y expuso: “No voy a Declarar”
El Abogado JORGE PARILLI manifestó que se adhiere a la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y solicito se le acuerde un reconocimiento medico legal, pues presenta lesiones presuntamente causados por su cónyuge y sus hijos.
TERCERO: La presente causa se inició con ocasión de la denuncia presentada por la ciudadana NELLY JOSEFINA GODOY DE MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 10.313.770, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el sector Santa Rosa, calle el Rosario, parte alta, Parrquia Cristóbal Mendoza del Municipio Autonomo Trujillo Estado Trujillo, con quien es su esposo y que la agredió física, verbalmente y la amenazó, con producirle la muerte, evidenciándose de tal aserto el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAMÓN ENRIQUE MONTILLA es el autor, consistente en la misma declaración de la víctima, por lo que se le impone al ciudadano RAMÓN ENRIQUE MONTILLA, como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la PRESENTACIÓN PERIODICA CADA 15 DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA POR ANTE ESTE TRIBUNAL, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 39, numeral 1 y 5 de la Ley Especial, consistente en el desalojo inmediato del hogar y la prohibición de acercarse a la residencia y lugar de trabajo de la víctima y sus hijos.
En cuanto al procedimiento requerido por el Fiscal del ministerio Público se acuerda lo solicitado, por la cual se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMEINTO ABREVIADO.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le impone al ciudadano RAMON ENRIQUE MONTILLA, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nº 10.402.006, de 38 años de edad, hijo de Aurice Estela Vitoria y Rafael Ramón Barrios, natural de Trujillo en fecha 05/11/67, de ocupación guardia de custodia de la Empresa Transporte de Valores VISETECA, grado de instrucción tercer año de bachillerato, residenciado calle La Cruz, casa s/n, a una cuadra de la Comandancia, cruzando hacia la Quebrada, donde la señora Aurice Viloria. Betijoque Estado Trujillo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la PRESENTACIÓN PERIODICA CADA 15 DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA POR ANTE ESTE TRIBUNAL, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 39, numeral 1 y 5 de la Ley Especial, consistente en el desalojo inmediato del hogar y la prohibición de acercarse a la residencia y lugar de trabajo de la víctima y sus hijos y se ordena que en la presente causa se siga con el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente.
La Juez de Control N° 4 (S)

Abg. Sarelys Aguilar
La Secretaria
Abg. Yralba Valecillos