REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002618
ASUNTO : TP01-P-2006-002618
RESOLUCIÓN
El Abogado Oscar Enrique Balza, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 08 de Agosto de 2006, a las 5:00 p.m, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano RAMÓN ANTONIO LOZADA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.624.376, soltero, alfabeto, profesión indefinida, natural de Aguas Calientes y con residencia en el Barrio el Mamón de la Parroquia el Dividive del Municipio Miranda Estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido el 06 de Agosto de 2006, aproximadamente a las 6:30 pm., encontrándose los funcionarios cabo/1do BRICEÑO WILMER Y AGENTE CASTELLANOS GILBERTO, adscritos al Departamento Policial N° 13 el Dividive, pertenecientes a la Comisaría Policial N° 03 de Sabana de Mendoza de las Fuerzas Armadas Policiales, cuando Siendo las 6:30 horas pm., se recibió una llamada telefónica anónima informando que en el bar Mi Reina, ubicado en el sector las cocuizas de la Parroquia el Dividive del Municipio Miranda del Estado Trujillo, se encontraban varios sujetos cometiendo un atraco, cumpliendo instrucciones del oficial de día Cabo/1ro (FAPET) Briceño Wilmer, de inmediato se constituyó comisión policial en la unidad motorizada M-31.2 en compañía del agente Castellanos Gilberto, al llegar al sitio logramos avistar a pocos metros del mencionado bar a un ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, por lo que procedimos a darle la voz de alto observando que en la mano derecho empuñaba un arma de fuego y en la mano derecha un bolso, de inmediato logramos someterlo y le informamos que se practicaría una inspección de personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato le informe al agente Castellanos Gilberto que le practicara dicha inspección encontrándosele en su poder específicamente en la mano derecha un arma de fabricación casera y un bolso de color negro contentivo en su interior de dinero en efectivo, posteriormente se acercó una ciudadana quien se identificó como Rita Cruz propietario del bar “Mi Reina” sitio donde se cometió el robo e informó que el ciudadano que detuvimos fue quien la había robado en compañía de tres sujetos, despojándola de dinero en efectivo producto de las ventas del día, seguidamente se practicó la detención del ciudadano RAMÓN ANTONIO LOZADA, identificándose el arma de fuego con las siguientes características: Un arma de fuego de fabricación casera (chopo), cacha de plástico, color gris y negro, envuelta en un trozo de tela de color blanco, el cañón envuelto en tiras de caucho color negro con cierres contentivo en su interior de un modero de color negro dentro del cual tenía la cantidad de 125.250 bolívares, quedando así aprehendido el mencionado ciudadano, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del los ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 3:00 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano RAMÓN ANTONIO LOZADA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.624.376, soltero, alfabeto, profesión indefinida, natural de Aguas Calientes y con residencia en el Barrio el Mamón de la Parroquia el Dividive del Municipio Miranda Estado Trujillo, quien fue detenido los funcionarios cabo/1do BRICEÑO WILMER Y AGENTE CASTELLANOS GILBERTO, adscritos al Departamento Policial N° 13 el Dividive, pertenecientes a la Comisaría Policial N° 03 de Sabana de Mendoza de las Fuerzas Armadas Policiales, cuando Siendo las 6:30 horas pm., se recibió una llamada telefónica anónima informando que en el bar Mi Reina, ubicado en el sector las cocuizas de la Parroquia el Dividive del Municipio Miranda del Estado Trujillo, se encontraban varios sujetos cometiendo un atraco, cumpliendo instrucciones del oficial de día Cabo/1ro (FAPET) Briceño Wilmer, de inmediato se constituyó comisión policial en la unidad motorizada M-31.2 en compañía del agente Castellanos Gilberto, al llegar al sitio logramos avistar a pocos metros del mencionado bar a un ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, por lo que procedimos a darle la voz de alto observando que en la mano derecho empuñaba un arma de fuego y en la mano derecha un bolso, de inmediato logramos someterlo y le informamos que se practicaría una inspección de personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato le informe al agente Castellanos Gilberto que le practicara dicha inspección encontrándosele en su poder específicamente en la mano derecha un arma de fabricación casera y un bolso de color negro contentivo en su interior de dinero en efectivo, posteriormente se acercó una ciudadana quien se identificó como Rita Cruz propietario del bar “Mi Reina” sitio donde se cometió el robo e informó que el ciudadano que detuvimos fue quien la había robado en compañía de tres sujetos, despojándola de dinero en efectivo producto de las ventas del día, seguidamente se practicó la detención del ciudadano RAMÓN ANTONIO LOZADA, identificándose el arma de fuego con las siguientes características: Un arma de fuego de fabricación casera (chopo), cacha de plástico, color gris y negro, envuelta en un trozo de tela de color blanco, el cañón envuelto en tiras de caucho color negro con cierres contentivo en su interior de un modero de color negro dentro del cual tenía la cantidad de 125.250 bolívares, quedando así aprehendido el mencionado ciudadano.
La Representante Fiscal calificó los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO LOZADA, solicitó se decrete Privación Preventiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano sea el autor del hecho punible que se le imputa, presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete la aplicación del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como: RAMÓN ANTONIO LOZADA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.624.376, soltero, alfabeto, profesión indefinida, natural de Aguas Calientes y con residencia en el Barrio el Mamón de la Parroquia el Dividive del Municipio Miranda Estado Trujillo, y manifestó su voluntad de declarar y expuso: “No voy a declarar”.
TERCERO: El Abogado Rigoberto González, Defensor Público del ciudadano RAMÓN ANTONIO LOZADA, manifestó: que si bien es cierto que se trata de un delito cuya pena sobrepasa del limite mínimo, pero en virtud del principio de la inocencia y de que las personas sean juzgadas en libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que su defendido es una persona sana, es decir que no esta demostrado que haya cometido otro delito, de las actas procesales cursa copia de una boleta de excarcelación emanada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, donde absolvió a su defendido. Por lo que solicita se le aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido Por ultimo solicitó copias simples de las actas procesales.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según la declaración de la ciudadana Rita Cruz y del acta policial en la que fue detenido el ciudadano Ramón Antonio Lozada por los funcionarios cabo/1do BRICEÑO WILMER Y AGENTE CASTELLANOS GILBERTO, adscritos al Departamento Policial N° 13 el Dividive, pertenecientes a la Comisaría Policial N° 03 de Sabana de Mendoza de las Fuerzas Armadas Policiales, cuando siendo las 6:30 horas pm., se recibió una llamada telefónica anónima informando que en el bar Mi Reina, ubicado en el sector las cocuizas de la Parroquia el Dividive del Municipio Miranda del Estado Trujillo, se encontraban varios sujetos cometiendo un atraco, cumpliendo instrucciones del oficial de día Cabo/1ro (FAPET) Briceño Wilmer, de inmediato se constituyó comisión policial en la unidad motorizada M-31.2 en compañía del agente Castellanos Gilberto, al llegar al sitio logramos avistar a pocos metros del mencionado bar a un ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, por lo que procedimos a darle la voz de alto observando que en la mano derecho empuñaba un arma de fuego y en la mano derecha un bolso, de inmediato logramos someterlo y le informamos que se practicaría una inspección de personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato le informe al agente Castellanos Gilberto que le practicara dicha inspección encontrándosele en su poder específicamente en la mano derecha un arma de fabricación casera y un bolso de color negro contentivo en su interior de dinero en efectivo, posteriormente se acercó una ciudadana quien se identificó como Rita Cruz propietario del bar “Mi Reina” sitio donde se cometió el robo e informó que el ciudadano que detuvimos fue quien la había robado en compañía de tres sujetos, despojándola de dinero en efectivo producto de las ventas del día, seguidamente se practicó la detención del ciudadano RAMÓN ANTONIO LOZADA, identificándose el arma de fuego con las siguientes características: Un arma de fuego de fabricación casera (chopo), cacha de plástico, color gris y negro, envuelta en un trozo de tela de color blanco, el cañón envuelto en tiras de caucho color negro con cierres contentivo en su interior de un modero de color negro dentro del cual tenía la cantidad de 125.250 bolívares, quedando así aprehendido el mencionado ciudadano.
Esta circunstancia da a entender a quien decide que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, considerándose además que según las actuaciones referidas, fue detenido con el dinero en su poder que la víctima previamente señaló como robado, perseguidos por la víctima y a poco de haberse cometido el hecho, lo que encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante una aprehensión y así es calificada por este Tribunal, precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto tanto el Fiscal del Ministerio Público como el defensor, solicitaron el procedimiento ordinario, y por cuanto éste beneficia mas al imputado pues dispondría de la etapa intermedia para ejercer también la defensa, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose determinado la comisión del ilícito contra la propiedad como lo fue ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, esta juzgadora considera, que esta en si misma de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeo de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, siendo ello así, y debido a las exigencias requeridas para ordenar la detención de ciudadano alguno señalado de ser autor de un ilícito, le impiden violentar los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, pues no obstante habérsele dictado una la Medida Cautelar mas grave, en su naturaleza sigue conservando su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, razones por las cuales revisamos las circunstancias en el presente caso, y determinaremos que existe también presunción razonable de que el ciudadano RAMÓN ANTONIO LOZADA, es autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, convencimiento al que se llega por las declaraciones de la víctima y de los funcionarios aprehensores.
En cuanto a la presunción de fuga o de obstaculizar a la justicia, al respecto, debemos tomar como base para tal precisión lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el artículo 458 del Código Penal prevé como sanción de 10 a 17 años de Prisión, lo que nos permite encuadrar en el supuesto señalado en el numeral 2 de la misma norma citada. Aunada a la anterior consideración, a que fueron varias las personas que participaron en el comportamiento censurado, que pudiera realizar actividades que obstaculicen el descubrimiento de la verdad, pudiendo influir en el normal desenvolvimiento de los actos a realizar por el titular de la acción penal, y al daño social causado, por lo que debe mantenerse privado de libertad al ciudadano RAMÓN ANTONIO LOZADA para garantizar que el Proceso iniciado en su contra se desarrolle dentro de los lapsos establecidos para ello por la legislación Procesal Penal Venezolana, en consecuencia, habiéndose demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita pues recién la investigación se inicia, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado eso autor y presunción de obstaculización y fuga, se decreta PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadano.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano RAMÓN ANTONIO LOZADA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.624.376, soltero, alfabeto, profesión indefinida, natural de Aguas Calientes y con residencia en el Barrio el Mamón de la Parroquia el Dividive del Municipio Miranda Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO LOZADA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.624.376, soltero, alfabeto, profesión indefinida, natural de Aguas Calientes y con residencia en el Barrio el Mamón de la Parroquia el Dividive del Municipio Miranda Estado Trujillo, por el delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 y numeral 2 y Parágrafo Primero del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 último aparte, del Texto Adjetivo Penal. Se acuerda la reclusión del imputado en el Departamento Policial N° 38 el Cumbe de la ciudad de Valera.
Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.
La Juez de Control N° 4 (S)
Abg. Sarelys Aguilar
La Secretaria
Abg. Soraida Castellanos