REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001031
ASUNTO : TP01-P-2006-001031
En la ciudad de Trujillo, el día de hoy 02 de agosto del año 2006, siendo las 9:00 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados NERIO SAMUEL MARQUEZ ALVARADO y JOSÉ ALBERTO MENDEZ MONTILLA, se constituyó este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez Abog. Jorge Pachano, acompañado del Secretario de Sala, Abg. Oscar V. Briceño V., a los fines de dar inicio al acto, se verificó la presencia de las partes, estando presentes: los imputados Nerio Samuel Márquez Alvarado, José Alberto Méndez Montilla, la defensora público Abog. Luz Maria Mora, el defensor privado Abog. Gladimiro Uzcategui, no se encuentran presentes las víctimas Eduardo José Rivas Y José Luís Leal Araujo ni el Fiscal Tercero Del Ministerio Público, razón por la cual se otorgó un lapso de espera por treinta minutos. Vencido el lapso, siendo las 9:30 a.m, se verificó la presencia de los imputados Nerio Samuel Márquez Alvarado, José Alberto Méndez Montilla, la defensora público Abog. Luz Maria Mora, el defensor privado Abog. Gladimiro Uzcategui, el Fiscal Auxiliar Primero en Colaboración Tercero Del Ministerio Público Abog. José Luís Molina, la victima Eduardo José Rivas no se encuentran presentes la víctima José Luís Leal Araujo. EL Juez abrió el acto e informo sobre la significación e importancia del acto. Se concedió el derecho de la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a narrar los hechos ocurridos los cuales se encuentran plasmados en el escrito acusatorio y por lo que en el día de hoy presentó formalmente acusación en contra de los Ciudadanos Nerio Samuel Márquez Alvarado y José Alberto Méndez Montilla, plenamente identificados en actas procesales por la comisión de los delitos de, para Nerio Samuel Márquez Alvarado Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en agravio de Eduardo José Rivas y Violencia Privada previsto y sancionado en el artículo 175 Ejusdem en agravio de José Luís Leal Araujo y para José Alberto Méndez Montilla Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en agravio de Eduardo José Rivas, y de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ a los Ciudadanos Nerio Samuel Márquez Alvarado y José Alberto Méndez Montilla, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, ya que señalo los elementos de convicción, solicitó el enjuiciamiento de los imputados Ciudadanos Nerio Samuel Márquez Alvarado, natural de Trujillo, nacido en fecha 09-10-85, de 21 Años de edad , de estado civil Soltero, de ocupación Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.651.156, hijo de Lucia Alvarado y Nerio Márquez, domiciliado Los Limoncitos, casa S/N de color verde , como a 5 cuadras de la PTJ, Valera Estado Trujillo y José Alberto Méndez Montilla, natural de Trujillo, nacido en fecha 19-04-70, de 27 Años de edad , de estado civil Soltero, de ocupación Construcción, Titular de la Cedula de Identidad N° ( Nunca Cedulado), hijo de Maria Montilla y Carlos García, domiciliado Los Limoncitos, casa S/N de color verde, cerca de la Escuela Valera Estado Trujillo, y se decrete el auto de apertura a Juicio, y solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el juez cede el derecho de palabra a la defensa pública quien expone: “oída la acusación del ministerio público, rechazo la acusación en todas y cada una de sus partes así como las pruebas, y de la narración de los hechos realizada por el fiscal del ministerio público, la misma no esta acorde con lo establecieron en el acta policial los funcionarios ofrecidos como testigos, rechazo la calificación que se presenta el ministerio público en contra de mi representado, y pido que no sea admitida la acusación, y si se admite solicito sea revisada la misma, considero que el tribunal puede revisar la privación de libertad de mi representado, solicito se tome en consideración que mi representado no tiene conducta predelictual, es todo”. Seguidamente el juez cede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone: “me adhiero totalmente a lo solicitado por la defensa pública, analizando los hechos que narra el fiscal están carentes de toda lógica, razón por la cual solicito el sobreseimiento formal, opongo la excepción del articulo 28 por cuanto faltan fundamentos de procedibilidad de la acusación, por lo menos debe dársele una medida cautelar, es todo”. El Tribunal explica a Los Imputados, los hechos que le imputa la representación fiscal el cual calificó los hechos para Nerio Samuel Márquez Alvarado Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en agravio de Eduardo José Rivas y Violencia Privada previsto y sancionado en el artículo 175 Ejusdem en agravio de José Luís Leal Araujo y para José Alberto Méndez Montilla Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en agravio de Eduardo José Rivas. Seguidamente el Juez se dirige al Imputado Ciudadano Nerio Samuel Márquez Alvarado, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de lo dispuesto en el articulo 136 ejusdem, se separa de la sala a José Alberto Méndez Montilla, a los fines de que exponga Nerio Samuel Márquez Alvarado, luego, el imputado se identifico como: Nerio Samuel Márquez Alvarado, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 09-10-85, de 20 Años de edad, de estado civil Soltero, de ocupación Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.651.156, hijo de Lucia Alvarado y Nerio Márquez, domiciliado en Santo Domingo casa S/N de color Blanca, Al frente de la panadería Santo Domingo, Valera Estado Trujillo, quien manifestó:“yo le tengo que decir es que revise mis antecedentes penales yo no atraco ni nada yo tengo una hija y trabajo en el centro para darle de comer”. El fiscal pregunta: usted conoce a montilla? No primera vez. Ha tenido problemas con funcionarios policiales? No. La defensa pregunta: la decomisaron algo? No. Donde lo agarraron? En Santo Domingo, en un cerro estábamos sentados un grupo de amigos y llego la policía y salimos corriendo. El tribunal no pregunta. Seguidamente el Juez separa de la sala a Nerio Samuel Márquez Alvarado, y hace pasar a José Alberto Méndez Montilla, conforme a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que este exponga lo que a bien tenga, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: José Alberto Méndez Montilla, natural de Santa Isabel, Estado Trujillo, nacido en fecha 19-04-70, de 26 Años de edad , de estado civil Soltero, de ocupación Construcción, Titular de la Cedula de Identidad N° (nunca se ha Cedulado), hijo de Maria Olga Montilla y Carlos Méndez, domiciliado en el barrio caja de agua, en un ranchito, cerca de un colegio, Valera Estado Trujillo .quien manifestó: “ Me acojo al Precepto Constitucional”. En este estado el tribunal se pronuncia en cuanto a la excepción opuesta por la defensa privada el tribunal cede la palabra al fiscal para que se refiera únicamente a la excepción opuesta, luego El fiscal expone: “en cuanto a esa excepción es extemporánea, la acusación esta bien planteada, es todo”. Seguidamente el juez cede el derecho de palabra a la Victima Eduardo Rivas quien expuso: “Ratifico lo manifestado en mi declaración”. El fiscal no pregunta, así como la defensa pública ni la privada. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace las siguientes determinaciones: En primer lugar me voy a referir a la excepción de la defensa y en tal sentido debo señalar que la misma resulta evidentemente extemporánea por no haber sido realizada en el lapso legal correspondiente sin embargo siendo la misma motivada en el articulo 28 numeral 4 literal “e” el tribunal deberá hacer un análisis al fondo del asunto si la acusación cumple con los requisitos de procedibilidad para ser admitida y como consecuencia de ello ordenara la realización del juicio oral y público, debo señalar que la acusación cumple con todos los requisitos del articulo 326 del código orgánico procesal penal a pesar de que como bien lo señalo la defensa pública y privada, existen circunstancias poco claras que en criterio de este juzgador debe ser dilucidad en juicio oral y público sin embargo esta plenamente identificado los datos del imputado existe una relación clara precisa y circunstancial de los hechos punibles, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción, el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud e enjuiciamiento del imputado, sin embargo el tribunal no comparte la calificación fiscal realizada por el ministerio público en cuanto al ciudadano José Alberto Méndez Montilla, la vindicta pública le atribuye a este ciudadano el delito de Robo Agravado en grado de autor, sin embargo llama la atención del tribunal que el único elemento de convicción que involucra a este ciudadano en el delito de robo agravado es la declaración dada por la victima Rivas Eduardo José quien señalo “yo me encontraba trabajando en el local comercial quincalleria Rivas… omissis cuando dos sujetos desconocidos se me acercaron y uno de ellos estaba armado y me amenazo de muerte sino le entregaba el arma que portaba, cuando el otro que lo acompañaba me la quito y se dieron a la fuga”, posteriormente a las preguntas realizadas por el órgano investigador respondió: el que me quito el arma es moreno de estatura baja y con un ojo tuerto, debe tener mas de 30 años y el que tenia el arma se trata de un joven piel blanca nariz perfilada como de 23 años cabello pegado de ambos lados. Esta descripción dada por la victima corresponde exactamente a los datos fisonómicos que aun hoy presenta los imputados en este sala de audiencias y en tal sentido se pude inferir de la misma que la persona que la victima señala que poseía el arma de fuego y que lo amenazo contra su vida era el ciudadano Nerio Márquez Alvarado y la participación del ciudadano José Alberto Méndez Montilla en el hecho punible solo se limito a quitarle efectivamente el arma y pasársela al otro coimputado, en tal sentido dicho ciudadano José Alberto Méndez en criterio de este tribunal no puede ser considerado como autor ya que este nunca tuvo el dominio del hecho circunstancia esta que es determinante para establecer la autoría, sino por el contrario, su participación esta encuadrada en el articulo 84 numeral 3 ya que el ciudadano José Alberto Méndez Montilla facilito la perpetración del hecho punible y en criterio de este tribunal sin su concurso perfectamente el ciudadano Nerio Márquez pudo despojar del arma de fuego a la victima por ello es que el tribunal considera que la actuación de José Alberto Méndez solo encuadra en complicidad no necesaria y sobre esta calificación es que debe ser juzgado en juicio oral y público, en cuanto al señalamiento de la defensa privada de que no existe elemento de convicción y medios de prueba para imputarle a su defendido Nerio Marques la comisión del delito de violencia privada este tribunal considera que no le asiste la razón ya que en las actuaciones existe la declaración del ciudadano José Luís Leal Araujo, que es ofrecida como medio de prueba y donde dicho ciudadano manifiesta que fue sometido por el imputado y obligado a trasladarlo al sector caja de agua aun contra su voluntad, este hecho descritos en las actuaciones encuadra perfectamente en el dispositivo legal señalado en el articulo 175 ya que el chofer fue obligado a realizar un acto que la ley no lo obliga a tolerarlo bajo amenaza, en tal sentido y habiendo suficiente elemento de convicción para considerar que José Luís Leal es el autor del delito de robo agravado, es por lo que este tribunal considera que existe fundado elemento de convicción para que se del concurso real de delitos previsto en el articulo 88 del código penal venezolano contra el ciudadano Nerio Samuel Márquez Alvarado, por las razones antes expuestas este tribunal admite la acusación fiscal en los términos ya señalados, es decir, para Nerio Samuel Márquez, Robo Agravado y violencia privada previsto y sancionado en los articulo 458 y 175 del código penal y para José Alberto Méndez el delito de robo agravado bajo la modalidad de cómplice no necesario, admitida la acusación el tribunal pasa a referirse a los medios de prueba del ministerio público y en tal sentido se admite la declaración de la experto Maria Laura Parilli por ser útil pertinente y necesaria para el establecimiento de la verdad ya que para atribuir el delito de Robo a mano armada se hace necesario que quede plenamente probado que efectivamente había un arma con la cual se cometió el delito, igualmente admite la declaración de las 2 victimas por ser útil pertinente y necesaria para el establecimiento de la culpabilidad de los delitos, se admite la declaración del testigo Argenis Ramón Briceño quien según el ministerio público es testigo presencial y referencial de los delitos anteriormente señalados, se admite las declaraciones de los funcionarios actuantes por ser útil pertinente y necesaria para el establecimiento de la verdad, es decir Edixon Torres, Yaneth Segovia, Rafael Terán, Jesús Justo, Yender Rivas, William Millan, Douglas Carrillo, igualmente se admite las pruebas documentales solo para ser exhibidas a los expertos en el momento de su declaración en juicio oral y público sin que la misma pueda ser considerada como una prueba documental que cumpla con los requisitos del articulo 339 del código orgánico procesal penal por lo tanto no podrá ser incorporada por su lectura, se admite la evidencia para su exhibición en juicio oral y público. Seguidamente El Tribunal explica a Los Imputados, los hechos que le imputa la representación fiscal el cual calificó los hechos para Nerio Samuel Márquez Alvarado Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en agravio de Eduardo José Rivas y Violencia Privada previsto y sancionado en el artículo 175 Ejusdem en agravio de José Luís Leal Araujo y para José Alberto Méndez Montilla Robo Agravado en grado de cómplice no necesario, en agravio de Eduardo José Rivas. Seguidamente el Juez se dirige al Imputado Ciudadano Nerio Samuel Márquez Alvarado, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente y le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, luego, el imputado se identifico como: Nerio Samuel Márquez Alvarado, natural de Trujillo, nacido en fecha 09-10-85, de 21 Años de edad , de estado civil Soltero, de ocupación Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.651.156, hijo de Lucia Alvarado y Nerio Márquez, domiciliado Los Limoncitos, casa S/N de color verde , como a 5 cuadras de la PTJ, Valera Estado Trujillo, quien manifestó:“ Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente el Juez impone a José Alberto Méndez Montilla, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente y le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, luego, el imputado se identifico como: José Alberto Méndez Montilla, natural de Santa Isabel, Estado Trujillo, nacido en fecha 19-04-70, de 26 Años de edad , de estado civil Soltero, de ocupación Construcción, Titular de la Cedula de Identidad N° (nunca se ha Cedulado), hijo de Maria Olga Montilla y Carlos Méndez, domiciliado en el barrio caja de agua, en un ranchito, cerca de un colegio, Valera Estado Trujillo .quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Por las razones antes expuestas Este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace las siguientes determinaciones: admitida la acusación y los medios de prueba ordena la apertura del juicio orla y público instando a las partes a que en un lapso común de 5 días concurran ante el tribunal de juicio indicándole que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma y por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr desde el próximo día de despacho de este tribunal, igualmente en cuanto a la solicitud fiscal de que se mantenga la privación preventiva de libertad sobre los acusados este tribunal considerando que la situación jurídica de los mismos se agravo a partir de la presente audiencia ya que de imputados pasaron a ser acusados, considera con lugar dicha solicitud y ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ultimo siendo le tribunal garante de los derechos constitucionales y siendo uno de estos derechos constitucionales la identificación personal es por lo que el tribunal ordena oficiar a la ONIDEX para la tramitación inmediata de la cedula de identidad del ciudadano José Alberto Méndez, para lo cual deberá ser trasladado por los custodios del internado judicial para la emisión inmediata de la referida cedula de identidad. Es todo, terminó el acto siendo las 11:15 de la mañana, se leyó y conforme firman.
El Juez de Control N° 06,
Abg. Jorge Pachano Los Imputados
El Fiscal La Victima
Los Defensores El Secretario de Sala
Abog. Oscar V. Briceño V.
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