REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 25 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002743
ASUNTO : TP01-P-2006-002743
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
El Juez de Control N° 06: Abg. Jorge Pachano.
El Fiscal V: Abg. Digna Araujo.
El Imputado: Héctor Luis Rojas.
El Defensor Público: Abog. Jorge Parilli.
EL Secretario: Abg. Oscar V. Briceño V.
La Victima: Yamilet Josefina Estrada Vargas.
En la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo en el día de hoy 25 de Agosto del año 2006 siendo las 10:00 de la mañana se hizo presente en la sala de audiencias el ciudadano Juez de Control N° 06 Abg. Jorge Pachano quien solicitó al Secretario de Guardia Abg. Oscar V. Briceño V, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal V: Abg. Digna Araujo. El Imputado: Héctor Luis Rojas. El Defensor Público: Abog. Jorge Parilli. La Victima: Yamilet Josefina Estrada Vargas. En este estado el imputado solicita al tribunal le designe defensor público por cuanto no tiene medios económicos para sufragar una defensa privada, estando presente el Defensor Público: Abog. Jorge Parilli, este acepto la defensa del imputado. Acto seguido el Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos donde fue aprehendido el ciudadano Héctor Luis Rojas, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Física, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de Yamileth Estrada Vergara. Así mismo solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que una de las condiciones sea la prohibición de acercarse a la residencia de la victima. Igualmente solicito se califique la aprehensión del referido ciudadano como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento ordinario de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 ibidem concatenado con el articulo 73 Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Me adhiero a la solicitud de la Fiscalía en cuanto a la medida cautelar, la ley establece que el procedimiento debe ser abreviado, la aprehensión no es flagrante porque el fue al departamento policial”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ciudadano Rojas Héctor Luis, titular de la cedula de identidad N° 12.498.692, a quien se impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: Rojas Héctor Luis, titular de la cedula de identidad N° 12.498.692, natural de Trujillo, Estado Trujillo, Soltero, mayor de edad de 33 años, hijo de Elena Ramona Rojas y Domingo Gil, ocupación Obrero en el Central Azucarero Trujillo, grado de instrucción Tercer Año, Domiciliado en Motatan, Avenida Principal, Casa de color Rosada, al frente de la Carnicería Andrea, Motatan Estado Trujillo, quien expuso: “la cuestión cuando fuimos a la fiscalia quinta ella es muy grosera después de que me cito hay yo le lleve una compra de 60 mil bolívares después ella me lo tiro encima, después en la calle ella empezó a gritarme en la calle que yo soy un carbón un cacho, por lastima a ella no la puse en al fiscalia, yo estoy peleando por mis hijos, el domingo le cayeron a piedras al rancho y ella no supo porque no estaba, ayer mi hija subió a buscarme porque no tenia que comer”. La fiscalia ni la defensa preguntan. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Victima: Estrada Vergara Yamilet Josefina, titular de la cedula de identidad N° 13.048.175 quien expuso: “yo lo que quiero es que este señor me deje tranquila, que mi vida personal es mía y que el no se meta si el le quiere pasar a sus hijos que lo haga pero que a mi me deje en paz, es todo”. En este estado la fiscal consigna en copia simple y en doce (12) folios útiles recaudos concernientes a la presente investigación. Este tribunal entra a decidir y en primer termino declara que efectivamente la aprehensión fue en condiciones de flagrancia ya que si bien es cierto el imputado de presento voluntariamente ante el comando policial es en ese momento cuando es aprehendido por los funcionarios policiales, pensar lo contrario seria tanto como desvirtuar la figura de la flagrancia ya que cualquier persona comprometida en un hecho punible con el solo hecho de presentarse ante los organismos de seguridad podría desvirtuar la flagrancia, definitivamente este no es el propósito de esta institución, en cuanto a la medida cautelar este tribunal observa que se encuentran llenos los extremos de los articulo 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida de privación de libertad sin embargo la vindicta pública considera que con una medida cautelar se puede asegurar la realización del proceso penal, en tal sentido el tribunal acuerda la aplicación de la siguiente medida cautelar la del ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 30 días ante este tribunal, la del ordinal 6 que es la prohibición de comunicarse con la victima Yamilet Estrada, en cuanto al procedimiento este tribunal conoce el criterio de la sala constitucional sobre que la materia de violencia intrafamiliar debe ser tramitada por el procedimiento abreviado, sin embargo en el presente caso la fiscalia presenta una seria de actuaciones de donde se evidencia que ya existe una investigación penal contra el imputado y en tal sentido se debe hacer prevalecer el principio rector de unidad del proceso penal es decir, como premisa fundamental aun mismo imputado no se le puede seguir procedimiento diferente, en tal sentido como es materialmente imposible llevar el procedimiento ordinario al procedimiento abreviado en razón de los lapsos procesales este tribunal considera que se debe seguir los tramites del procedimiento ordinario en la presente causa por la característica sui generis de la misma. Se ordena la libertad inmediata del imputado bajo el régimen de condiciones anteriormente estipuladas. Por las razones antes expuestas, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar, en tal sentido el tribunal acuerda la aplicación de la siguiente medida cautelar la del ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 30 días ante este tribunal, la del ordinal 6 que es la prohibición de comunicarse con la victima Yamilet Estrada. Librese la correspondiente boleta de excarcelación. Remítase en su oportunidad Legal las actuaciones a la fiscalia del ministerio público Correspondiente. Se le informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado y que por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr el próximo día de despacho de este tribunal. Terminó con todas las formalidades de Ley y de manera privada siendo las 11:30 de la Mañana, se leyó el acta y en señal de conformidad firman.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
EL IMPUTADO

ABG. JORGE PACHANO
LA VICTIMA

EL FISCAL


LA DEFENSA EL SECRETARIO

ABG. OSCAR V. BRICEÑO V.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 25 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002743
ASUNTO : TP01-P-2006-002743

BOLETA DE EXCARCELACIÓN

Al ciudadano Comandante del Departamento Policial N° , se servirá dejar en inmediata libertad al ciudadano Rojas Héctor Luis, titular de la cedula de identidad N° 12.498.692, natural de Trujillo, Estado Trujillo, Soltero, mayor de edad de 33 años, hijo de Elena Ramona Rojas y Domingo Gil, ocupación Obrero en el Central Azucarero Trujillo, grado de instrucción Tercer Año, Domiciliado en Motatan, Avenida Principal, Casa de color Rosada, al frente de la Licorería El Porvenir, Motatan Estado Trujillo, al cual este tribunal decreto medida de Cautelar de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABOG. JORGE PACHANO