REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal Penal de Juicio Unipersonal N° 01
TRUJILLO, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001963
ASUNTO : TP01-P-2006-001963
El imputado Giovanni Jesús Martínez Terán
Defensa Publica Penal Abg. Nelly León
Ministerio Publico Abg. Oscar Enrique Balza Rivas
RESOLUCION.
En el día de hoy Diez (10) de Agosto del año 2006, siendo la 01:00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Unipersonal, en la presente causa, se constituyó este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Abg. Antonio J. Moreno Matheus, acompañado de la Secretaria de sala Abg. Maria Carolina Bravo, a los fines de dar inicio al acto, el Juez ordeno a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes se encuentra presente: La Defensora Publica Penal Abg. Nelly León y El Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Oscar Enrique Balza Rivas, no se encuentra presente: El imputado Geovany Jesús Martínez. Terán Seguidamente le fue cedida la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Oscar Enrique Balza Rivas, quien expuso en virtud del Sobreseimiento solicitado en fecha 27-07-2006, solicito muy respetuosamente del Tribunal se sirva emitir el Pronunciamiento de Rigor en cuanto a lo hoy ratificado y en tal sentido una vez emitido el mismo sea notificado el ausente a través de los mecanismos que a bien tenga utilizar el tribunal para que de esta forma surta los plenos efectos del fallo, correspondiente. Es Todo La Defensa manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la Representación Fiscal y solicita Copias Simples, de las Actuaciones de los folios 17 al 29, , 44 y del Acto Conclusivo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante escrito solicita la realización de audiencia en caso de considerarlo necesario para debatir solicitud de sobreseimiento de la causa en razón a que de las investigaciones realizadas evidencia y es del criterio que el arma escopeta de fabricación casera no es considerada como de porte ilícito.
De las actas procesales se evidencia que del Acta Policial, suscrita por los ciudadano Agentes Policiales Héctor Torres Luis Maheus, Jhoan Briceño, Guillermo Morón y Montilla Johender, adscritos al Departamento Policial N° 34, Comando Santa Apolonia, de fecha 17 de Junio del 2006, cursante al folio 5 y su vuelto, aprehenden al imputado, Giovanni Jesús Martínez Terán, mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, nacido el 05-06-1974, titular de la cedula de identidad N E-82-188.455 Y residenciado en el Sector Punta de Maya, Calle 3, Parroquia 3 de Febrero Municipio La Ceiba Estado Trujillo, incautándole, oculto entre sus vestimentas a la altura de la cintura y pierna derecha un Arma de Fuego Escopeta de fabricación casera cañón corto, cromado, sin seriales empuñadura de madera cubierta en caucho color negro, y trozos de de torniquete de color amarillo en la parte del percutor y un cartucho calibre 16 milímetros, color Rojo percutado y en el bolsillo delantero derecho del pantalón un cartucho de 12 milímetro color Rojo sin percutar, por cuanto el arma incautada concretamente de fuego de fabricación casera no se encuentra clasificada en las consideradas como las de Porte Ilícito , en la que se contre el Articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en consecuencia al no ser de Porte Ilícito el arma incautada escopeta de fabricación casera conforme lo establece el Art. 276 y 277 del Código Penal, en consideración al principio de Nulla Peona Sine Lege, es decir que no existe delito que se no se encuentre establecido expresamente en la Ley, por lo que el Tribunal es del criterio Fiscal a no existir el elemento de tipicidad, no existe delito alguno y en consecuencia no engendra responsabilidad penal al imputado por ello resulta procedente decretar el Sobreseimiento de la causa al imputado Giovanni de Jesús Martínez Terán , por el citado delito de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes presentes notificadas se ordena notificar al imputado . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, determina: Analizadas exhaustivamente las Actas Procesales de las mismas evidencia que la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito cursante del folio 29 al 32 solicita el sobreseimiento de la causa en beneficio del ciudadano Giovanni Jesús Martínez Terán, mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, nacido el 05-06-1974, titular de la cédula de identidad N E-82-188.455 Y residenciado en el Sector Punta de Maya, Calle 3, Parroquia 3 de Febrero Municipio La Ceiba Estado Trujillo, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, fundamentando el pedimento en el Numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; del Acta Policial, suscrita por los ciudadanos Agentes Policiales Héctor Torres Luis Maheus, Jhoan Briceño, Guillermo Morón y Montilla Johender, adscritos al Departamento Policial N° 34, Comando Santa Apolonia, de fecha 17 de Junio del 2006, cursante al folio 5 y su vuelto, se desprende que aprehenden en situación flagrante al imputado, incautándole, oculto entre sus vestimentas a la altura de la cintura y pierna derecha un Arma de Fuego Escopeta de fabricación casera cañón corto, cromado, sin seriales empuñadura de madera cubierta en caucho color negro, y trozos de de torniquete de color amarillo en la parte del percutor y un cartucho calibre 16 milímetros, color Rojo percutado y en el bolsillo delantero derecho del pantalón un cartucho de 12 milímetro color Rojo sin percutar, por cuanto el arma incautada concretamente de fuego de fabricación casera no se encuentra clasificada en las consideradas como las de Porte Ilícito , a que se contrae el Articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en consecuencia al no ser de Porte Ilícito conforme lo establece el Art. 276 y 277 del Código Penal, en consideración al principio de Nulle Poena Sine Lege, es decir que no existe delito que se encuentra establecido en la Ley, el Tribunal es del criterio Fiscal a no existir el elemento de tipicidad, no existe delito alguno y en consecuencia no engendra responsabilidad Penal al imputado por ello resulta procedente decretar el Sobreseimiento de la causa al imputado Giovanni de Jesús Martínez Terán ya identificado, por el citado delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes presentes notificadas se ordena notificar al imputado y una vez que conste en auto sus resultas se ordena desde ya su Archivo Definitivo. Se acuerda expedir copias simples de los recaudos solicitados por la defensa y de la presente resolución.
El JUEZ DE JUICIO Nº 01
Antonio J. Moreno Matheus
El Secretario,
Abg. Johan Vásquez
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