REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 01
TRUJILLO, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001599
ASUNTO : TP01-P-2005-001599
Imputado: Pedro Segundo Terán Duran
Defensor Publico Penal Abg. Jesús Pacheco,
Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Oscar Balza.
RESOLUCION
Realizada audiencia oral y pública en el día de hoy Once (11) de Agosto del año 2006, siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Unipersonal, en la presente causa, se constituyó este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Abg. Antonio Moreno Matheus, acompañado de la Secretaria de sala Abg. Maria Carolina Bravo, a los fines de dar inicio al acto, el Juez ordeno a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes se encuentra presente: El Defensor Publico Penal Abg. Jesús Pacheco, el imputado Pedro Segundo Terán Duran, y el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abg. Oscar Balza. El Juez dio inició al acto, informando del motivo y significación de la misma. Seguidamente le fue cedida la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Oscar Balza, narrar los hechos ocurridos el día 09 de Julio del 2005, los cuales se encuentran plasmados en el acta policial, por lo que en el día de hoy presentó formalmente acusación en contra del Ciudadano Pedro Segundo Terán Duran, identificado en actas procesales por la comisión del delito de Resistencia Agravada a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal Vigente, de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acusó al ciudadano Pedro Segundo Terán Duran, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad al tenor siguiente Declaraciones de MARIA LAURA PARILLI; los funcionarios BERTILIO ANTONIO DURAN, CACERES ARNOLDO, BENITEZ RICHARD, JOAQUIN GRATEROL y FERNANDEZ EVERMARCO TULIO GARCIA REINA quienes darán fe que el día nueve de julio del 2.005 a las 4, 30 pm estando en labores de patrullaje por la avenida Bolivar de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, ven al imputado lo interceptan y este se resiste a la autoridad ; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, los elementos de convicción, solicitó el enjuiciamiento del imputado Pedro Segundo Terán Duran, plenamente identificado. Es Todo. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Pacheco, quien expuso: Vista la exposición del Ministerio Publico y que por cuanto la pena no excede de tres años, planteo a favor de mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso, en tal sentido se le conceda la palabra a mi representado a los fines de que solicite la aplicación de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso ya planteada. Es Todo. El Juez impuso al Imputado ciudadano Pedro Segundo Terán Duran, a quien se le impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: Pedro Segundo Terán Duran, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.376.375, de 22 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 13-08-1983, Soltero, de profesión, Mecánico, domiciliado en la Calle La Esperanza, por donde esta la Plaza Bolívar y la iglesia, Casa N° 20, Color Rosada, cerca del bar del Señor Benito Reina, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Hijo de Nancy Mogollón Duran y Pedro Castillo Duran.a quién el Juez le impuso del hecho imputado, de la acusación fiscal, de las alternativas a la prosecución del proceso, de manera especial der la suspensión condicional del proceso, expresando que está conforme con la admisión de los hechos y de la alternativa que en detalles se le dio explicación señalando que nunca antes le habían indicado en detalles. En este estado, el juez de dirige a las partes fscal y defensa sobre la situación planteada por el acusado, interviniendo la representación fiscal manifestando que como parte de buena fe está conforme que el Tribunal le conceda la suspensión condicional del proceso al acusado, Interviene la defensa expresando que debe dársele la oportunidad a su defendido. Y así lo acordó el juez unipersonal.
Por lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio, oídas las exposiciones de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: Primero: dada la competencia sobrevenida, se admite la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, contra el ciudadano Pedro Segundo Terán Duran, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal Vigente. El Tribunal impone al ciudadano acusado Pedro Segundo Terán Duran, del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las generales de ley, de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso de manera especial de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “ Admito los hechos y solicito al Tribunal que me sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso y Admito el hecho me comprometo a cumplir con las Condiciones del Tribunal y pido disculpas”. . El Fiscal manifestó que no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando tome en consideración de lo cometido por el delito y que se le advierta de que debe cumplir con las condiciones impuesta por el Tribunal. Acuerda : Primero: Admite la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano Pedro Segundo Terán, Duran, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal Vigente, Segundo: Se Admiten los medios de prueba promovidos por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Tercero: Visto que el ciudadano se acoge a la Suspensión Condicional del Proceso este Tribunal procede a imponer las Condiciones de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena no excede de tres años en su limite máximo y de conformidad con el Articulo 44 eiusdem, se imponen las siguientes condiciones: 1) Continuar en la misma Residencia y si lo cambia debe participarlo al Tribunal, 2) Prohibición de comunicarse a la victima 3) Abstenerse de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no abusar de las bebidas Alcohólicas, 4) No portar ningún tipo de Armas, el Régimen de prueba será por Un (01) año. Una vez transcurrido dicho lapso se realizará audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal de conformidad con el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las actuaciones al archivo central para su depósito y ciudo.
El JUEZ DE JUICIO Nº 01
Antonio J. Moreno Matheus
El Secretario
Johan Vásquez
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