REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 01
TRUJILLO, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002119
ASUNTO : TP01-P-2005-002119

Querellante: DIEGO BAUTISTA UZCATEGUI BRICEÑO
Querellado: JOSÉ ABREU
Abg. Asistente: CLAUDIA MOSQUERA UZCÁTEGUI(Querellante)

Revisadas de oficio las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 22 de septiembre del 2.005, el ciudadano DIEGO BAUTISTA UZCATEGUI BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 4.324.720, asistido por la Abg. CLAUDIA MOSQUERA UZCATEGUI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 112.602, interpuso querella acusatoria privada en contra del ciudadano JOSE ABREU, titular de la cédula de identidad N° 10.903.138, todos domiciliados en la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, por la comisión del delito de difamación señalando el previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, señalando fecha de la comisión del hecho el 27 de julio del 2.005.
El Tribunal dio entrada y ordena subsanar la querella el 26 de septiembre del 2.005, la que regresa subsanada en fecha 29 de septiembre del año 2.005, la que el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho en fecha 30 de septiembre del 2.005 notificando a las partes.
En fecha 06 de octubre del 2.005, cursa escrito que dice poder que le otorga la parte querellante la Abg. CLAUDIA MOSQUERA UZCATEGUI, que al folio 11 se evidencia que no se encuentra asentada bajo ninguna notaría pública ni Tribunal, solo aparece una firma ilegible y debajo dice “el otorgante” que recibe el Alguacilazgo pasado a la coordinación de Tribunales de Control y Juicio; al folio 13 cursa auto del Tribunal que señala que no se hizo efectiva la citación a la parte querellada, ordena notificar a la parte querellante a los fines legales subsiguientes, que tampoco resultó efectiva dichas notificaciones .
Dada la rotación de jueces de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Trujillo, el suscrito juez de juicio entra al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 03 de marzo del 2.006 dejando constancia de la falta de impulso procesal ordenando su notificación. De las resultas de las nombradas notificaciones , a los folios 22 y 23 cursa resultas a la parte querellante y su Abogada que le asiste, la cual aparece firmada ambas notificaciones por una ciudadana de nombre Maria Cristina Uzcátegui cedulada bajo el N° 11.323.789, mientras la resulta correspondiente a la boleta de notificación a la parte querellada el ciudadano Alguacil no lo localizó diligenciándola en fecha 18- 03- 2.006 donde señala que la dejó debajo de la puerta .
Señala el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al desistimiento, que la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o el apoderado , deja de instarla por mas de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que hubiese presentado al juez…, lo que resulta por máximas de experiencia y sana lógica que el querellante abandonó la acusación toda vez que la últ6ima actuación de la parte querellante fue el 06 de octubre del 2.005 al presentar escrito a manuscrito cursante al folio 11 de las actuaciones donde manifiesta su voluntad de otorgar poder a la Abg. CLAUDIA MOSQUERA UZCATEGUI, sin llenar los requisitos exigidos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, el que consagra que debe ser poder especial constituido con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, lo que ya transcurrió mas de nueve meses sin impulso procesal, aunque el Tribunal no considera que la acusación haya sido maliciosa ni temeraria, si la declara abandonada de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se deja establecido, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley.-
Se acuerda su notificación y una vez que curse en autos sus resultas y vencidos cinco días hábiles siguientes, se ordena su archivo definitivo. Cúmplase.


El Juez

El Secretario

Antonio J. Moreno Matheus Johan Vásquez