REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 01
TRUJILLO, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-009044
ASUNTO : TP01-P-2004-000400
JUEZ UNIPERSONAL: ANTONIO J. MORENO MATHEUS
ACUSADO: FRANCISCO ANTONIO OLMOS GONZALEZ
VICTIMA: LA SOCIEDAD
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO: INGRID PEÑA
DEFENSA PUBLICA: NILDA ANDRADE
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SENTENCIA CONDENATORIA
Vista en juicio oral y público la causa N° TP01-P-2004-400 seguida al ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLMOS GONZALEZ, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la sociedad, entre partes: El Ministerio Público representado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. INGRID PEÑA , quién presentó formal acusación en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLMOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad en la fecha de la comisión del delito, titular de la cédula de identidad N° 17.391.836, nacido el día 29- 05- 1.985 en Valera, hijo Rocío de los Abgeles Gonzáles y Benito Ramón Olmos , obrero y residenciado el sector La Lagunita de la Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, casa N° 08, cerca de la Cervecería Y Restaurant “ La Farándula”, Estado Trujillo representado por el defensor público Abg. NILDA ANDRADE. habiendo el acusado admitido los hechos y solicitar la aplicación inmediata de la pena, y la defensora solicitar el procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, a sentenciar en los términos siguientes:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
REPRESENTACION FISCAL
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. INGRID PEÑA , acusó al ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLMOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.391.836, nacido el día 29- 05- 1.985 en Valera, hijo Rocío de los Abgeles Gonzáles y Benito Ramón Olmos , obrero y residenciado el sector La Lagunita de la Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, casa N° 08, cerca de la Cervecería Y Restaurant “ La Farándula”, Estado Trujillo por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad , acusación que hizo señalando, que el día 23 de junio del 2.004, siendo aproximadamente las 10, 30 de la noche , los funcionarios policiales WEILMER RAMIREZ, RODOLFO GRATEROL Y EDUARDO BRICEÑO, adscritos al Departamento Policial N° 21 efectuaban labores de patrullaje por diferentes lugares de Campo Alegre, sector La Cantarrana jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo observan a un ciudadano en actitud sospechosa que al notar la presencia policial trata de salir corriendo , sie4ndo interceptado le incautan en el bolsillo derecho trasero del pantalón una caja de fósforo color amarillo con la inscripción caballo rojo contentiva en su interior 22 trozos de pitillos de color transparente y material sintético contentivo de TRES GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE y un arma de fabricación casera chopo de calibre y cartucho 22 sin percutar quedando detenido. Señala los fundamentos de la imputación que son las mismas pruebas que ofrece para el juicio oral y público al tenor siguiente: PRIMERO: Declaración de los funcionarios policiales WILMER RAMIREZ; RODOLFO GRATEROL y EDUARDO BRICEÑO, adscritos al Departamento Policial N° 21, Dirección General de Seguridad, sede en Carvajal Estado Trujillo .- SEGUNDO: experto sobre pericias practicadas por la Dra. JALIXSA RODRIGUEZ VILLARROEL , adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Trujillo, que realizó experticia químicas y botánica.TERCERA: Expertcia toxicológica signada bajo el N° 9700-069-061 de fecha 19- 04- 2.004 y experticia química bajo el N° 9700-069- 068 de fecha 20- 10- 2.004 practicadas por la Dra. JALIXSA RODRIGUEZ VILLARROEL , adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Trujillo, que realizó experticia .CUARTA: Acta de audiencia de identificación, verificación y pesaje de fecha 11- 10- 2.004.
. Solicita sea admitida en todas y cada una de sus partes la acusación y pruebas ofrecidas y se acuerde el enjuiciamiento del acusado con la subsiguiente condena.
LA DEFENSA
En este sentido y en la oportunidad que le corresponde al Abogado Defensor Público del acusado la Abg. NILDA ANDRADE , exponer sus alegatos de defensa, solicita del Tribunal, se invierta el orden y se oiga primero al acusado y luego se le conceda su derecho de palabra correspondiente, y así lo acordó el Tribunal. El Juez ordena conducir al acusado al estrado a quién impuso del contenido del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera especial su ordinal 5°, igualmente del contenido de los artículos 130, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal; de las alternativas a la prosecución del proceso existentes en los artículos 37,40 y 42 ejusdem con la indicación de su improcedencia dada la calificación fiscal y del procedimiento a que se contrae el artículo 376 ibidem explicándole al acusado detalladamente su significado procedencia, importancia y alcance, identificándose el acusado como FRANCISCO ANTONIO OLMOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.391.836, nacido el día 29- 05- 1.985 en Valera, hijo Rocío de los Angeles Gonzáles y Benito Ramón Olmos , obrero y residenciado el sector La Lagunita de la Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, casa N° 08, cerca de la Cervecería Y Restaurante “ La Farándula”, Estado Trujillo, quien admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena . Cedida nuevamente la palabra a la defensa Abg. NILDA ANDRADE expresa que por cuanto su defendido admitió los hechos y solicitó la aplicación e imposición de la pena, solicita le sea aplicado el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicándole la condena con la rebaja de la mitad de la pena prevista por cuanto la pena es inferior a ocho años y no haber existido violencia contra las personas y que se le conceda la libertad conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 494 y 480 ejusdem, Interviene la representación fiscal manifestando que dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado al no dar cumplimiento a las presentaciones ante el Tribunal se opone a que se le conceda libertad y sea puesto a la orden del Tribunal de Ejecución.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a las normas y principios informantes previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 13, que trata de de la finalidad penal; 16 de la inmediación de las pruebas; 18 de la contradicción, 22 de la apreciación de las pruebas y 214 de la licitud de las pruebas, según la sana crítica, máximas de experiencia y reglas de la lógica, el Tribunal admite la acusación fiscal pruebas ofrecidas y alegatos de la defensa, y como quiera que el acusado FRANCISCO ANTONIO OLMOS GONZALEZ , ya identificado, admitió los hechos y solicitó la aplicación de la pena; estando comprobado el hecho delictivo, y en vista a que voluntariamente, sin juramento admitió los hechos que le acusa la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Tribunal Unipersonal declara culpable de los hechos acusados por la representación fiscal, y en consecuencia dicta sentencia CONDENATORIA en su contra por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad al señalar la representación fiscal que los hechos ocurren que el día 23 de junio del 2.004, siendo aproximadamente las 10, 30 de la noche , los funcionarios policiales WEILMER RAMIREZ, RODOLFO GRATEROL Y EDUARDO BRICEÑO, adscritos al Departamento Policial N° 21 efectuaban labores de patrullaje por diferentes lugares de Campo Alegre, sector La Cantarrana jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo observan a un ciudadano en actitud sospechosa que al notar la presencia policial trata de salir corriendo , sie4ndo interceptado le incautan en el bolsillo derecho trasero del pantalón una caja de fósforo color amarillo con la inscripción caballo rojo contentiva en su interior 22 trozos de pitillos de color transparente y material sintético contentivo de TRES GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE y un arma de fabricación casera chopo de calibre y cartucho 22 sin percutar quedando detenido. Señaló los fundamentos de la imputación que son las mismas pruebas que ofrece para el juicio oral y público al tenor siguiente: PRIMERO: Declaración de los funcionarios policiales WILMER RAMIREZ; RODOLFO GRATEROL y EDUARDO BRICEÑO, adscritos al Departamento Policial N° 21, Dirección General de Seguridad, sede en Carvajal Estado Trujillo .- SEGUNDO: experto sobre pericias practicadas por la Dra. JALIXSA RODRIGUEZ VILLARROEL , adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Trujillo, que realizó experticia químicas y botánica; SEGUNDA: Experticia toxicológica signada bajo el N° 9700-069-061 de fecha 19- 04- 2.004 y experticia química bajo el N° 9700-069- 068 de fecha 20- 10- 2.004 practicadas por la Dra. JALIXSA RODRIGUEZ VILLARROEL , adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Trujillo, que realizó experticia TERCERA: Acta de audiencia de identificación, verificación y pesaje de fecha 11- 10- 2.004.
Ahora bien, la pena por este delito de de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en atención al dispositivo legal consagrado en el artículo 37 del Código Penal que establece que la normalmente aplicable es su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, quedando la pena en CINCO ( 05) AÑOS DE PRISION, y habiendo admitido los hechos el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debería aplicar la rebaja correspondiente, y por cuanto no está demostrado que haya habido violencia contra persona alguna , cuya pena oscila entre cuatro a seis años de prisión, es decir, la pena no excede a ocho años en su límite máximo, resulta procedente la rebaja en la mitad, quedando como pena a imponer la de DOS (02) AÑOS Y SEIS( 06) MESES , por ello, la pena a aplicar en la SENTENCIA CONDENATORIA es de DOS ( 02) AÑOS Y SEIS ( 06) MESES DE PRISION, mas las accesorias legales correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal que consisten en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. El imputado se mantiene privado de libertad en virtud a que disfrutando de medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad, no se presentó al Tribunal ordenando su captura, y la representación fiscal se opuso a la aplicación de medida alternativa de libertad y solicitó al Tribunal que fuera pasado al Tribunal de Ejecución privado de libertad conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo acordó el Tribunal. No se condena al acusado a costas, por cuanto los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que el Estado garantizará una justicia gratuita, que el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, aunado a que evitó el debate oral y público y así se deja establecido.
Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
En virtud a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, determina:
PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLMOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.391.836, nacido el día 29- 05- 1.985 en Valera, hijo Rocío de los Angeles González y Benito Ramón Olmos , obrero y residenciado el sector La Lagunita de la Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, casa N° 08, cerca de la Cervecería Y Restaurant “ La Farándula”, Estado Trujillo, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad en su totalidad e igualmente las pruebas ofrecidas.
SEGUNDO: Por cuanto el imputado ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLMOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad en la fecha de la comisión del delito, titular de la cédula de identidad N° 17.391.836, nacido el día 29- 05- 1.985 en Valera, hijo Rocío de los Angeles Gonzáles y Benito Ramón Olmos , obrero y residenciado el sector La Lagunita de la Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, casa N° 08, cerca de la Cervecería Y Restaurant “ La Farándula”, Estado Trujillo, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad quién en su declaración libre y sin juramento admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, por ello se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, por la comisión del delito de de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 367 ejusdem, debiendo cumplir la pena de DOS ( 02) AÑOS Y SEIS ( 06) MESES DE PRISION y accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
No se condena en costas de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que la justicia es gratuita, aunado a que con la admisión de los hechos evitó gastos al Estado venezolano al no realizarse el juicio oral y público
. Se mantiene privado de libertad en el Departamento Policial retén N° 10 de Trujillo, Estado Trujillo al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución tome cualquier otra providencia cumpliendo la pena provisionalmente el 08 de Febrero del 2.009.
Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad notificándose de su remisión a la defensa que lo solicitó en el desarrollo de la audiencia .
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada, refrendada, en la Ciudad de Trujillo, a los siete días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis , años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01.
ABG. ANTONIO J. MORENO MATHEUS.
EL SECRETARIO.
ABG. JOHAN VASQUEZ
En la misma fecha, siendo las 40, 30 PM se publicó la sentencia.
El Secretario
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