REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Unipersonal N° 01
TRUJILLO, 8 de Agosto de 2006
196° Y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000121
ASUNTO : TP01-P-2005-000121
EL JUEZ DE JUICIO N° 01.
ANTONIO J. MORENO MATHEUS.
IMPUTADO: WISTON ALEXANDER RIVAS VELIS
VICTIMA: MAIROSKER ELISMAR CABRERA FERNANDEZ
FISCALIA IX DEL MINISTERTIO PÚBLICO: Abg. RAFAEL SALAS
DEFENSA PRIVADA ROSVIRA SALAZAR
LA SECRETARIA DE SALA: MARIA CAROLINA BRAVO
Vista en juicio oral y público la causa TP01-P-2005-000121 celebrado hoy, 08 de Agosto del 2.006 a las la comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 257 del Código Penal vigente a la fecha en que ocurrió el hecho punible y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente a la fecha en que ocurrió el hecho punible , en agravio de la ciudadana MAIROSKER ELSYMAR CABRERA FERNANDEZ, entre partes: El Ministerio Público representado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Abg. RAFAEL SALAS, quién presentó formal acusación en contra del ciudadano WISTON ALEXANDER RIVAS VELIS, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.881.869 , nacido en Valera , Estado Trujillo el día 06- 08- 1.985, hijo de Atilio José Albarrán y Rosa Elena Velis y residenciado en la población de Motatán sector Barrio Nuevo, Parte Alta, cerca del negocio de Jerónimo, casa de dos pisos , Motatán Estado Trujillo representado por la defensora privada Abg. ROSVIRA SALAZAR habiendo el acusado admitido los hechos y solicitar la aplicación inmediata de la pena, y la defensora solicitar el procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, a sentenciar en los términos siguientes:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
La representación Fiscal solicita al Tribunal la realización del juicio sin la presencia de la victima toda vez que se evidencia que ha sido citado en multiplicidades sin acudir al tribunal por ello se acuerda la apertura del juicio oral y público, otorgando la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público quien manifiesta: ejerzo en este juicio oral y público esa facultad al considerar que de las actas que evidentemente estamos en la presencia de un hecho punible de acción pública en que se evidencia que fue aprehendido el ciudadano Wiston Alexander Rivas Velis en situación flagrante por funcionarios policiales en fecha 10 de febrero del 2.005 a las 9, 20 de la noche cuando la adolescente Mairosker Elismar cabrera Fernández de 16 años de edad se encontraba en la parda del Terminal de Pasajeros del Municipio Rafael Rangel en Betijoque del Estado Trujillo, se presenta un ciudadano le pregunta la hora, ella dice que son las 9, 20 de la noche , ella camina él la sigue siendo abordada por otro ciudadano, la empujan la tapan la boca para que no grite la golpean en la nariz y antebrazos derecho, pierna izquierda, la despojan de una cámara fotográfica y el bolso donde tenía sus pertenencias personales, huyendo de llegar, la adolescente de inmediato interpone denuncia, trasladándose con funcionarios policiales al lugar ya indicado logrando aprehender a los que la habían robado incautándole al ciudadano YOSSI EDUARDO HERNANDEZ CHINCHILLA una cámara fotográfica y al ciudadano Wiston Alexander Rivas Velis una tarjeta de débito. Expresa la representación fiscal que por esas consideraciones la representación fiscal considera que lo ajustado a derecho es imputarle al ciudadano el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, y lesiones personales menos graves previsto y sancionado en el aryículo 415 eiusdem. Solicita se le reciba nueva declaración al imputado y se le informe a la defensa que tiene el derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Abg. ROSVIRA SALAZAR , quien expone que por la calificación jurídica , solicita al Tribunal, se le imponga las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomen en cuenta que su representado no tiene antecedentes penales solicito se apliquen alas atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal. Acto seguido el Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal identificándose como WISTON ALEXANDER RIVAS VELIS, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.881.869 , nacido en Valera , Estado Trujillo el día 06- 08- 1.985, hijo de Atilio José Albarrán y Rosa Elena Velis y residenciado en la población de Motatán sector Barrio Nuevo, Parte Alta, cerca del negocio de Jerónimo, casa de dos pisos , Motatán Estado Trujillo , quien manifestó: admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Seguidamente la Defensa toma la palabra y expone vista la admisión de voluntad de mi representado de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordado el mismo y se aplique las atenuantes previsto en el artículo 74 del Código Penal .
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
REPRESENTACION FISCAL
El Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. RAFAEL SALAS, acusó al ciudadano como WISTON ALEXANDER RIVAS VELIS, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.881.869 , nacido en Valera , Estado Trujillo el día 06- 08- 1.985, hijo de Atilio José Albarrán y Rosa Elena Velis y residenciado en la población de Motatán sector Barrio Nuevo, Parte Alta, cerca del negocio de Jerónimo, casa de dos pisos , Motatán Estado Trujillo de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 257 del Código Penal vigente a la fecha en que ocurrió el hecho punible y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente a la fecha en que ocurrió el hecho punible , en agravio de la ciudadana MAIROSKER ELIMAR CABRERA, acusación que hizo señalando, que en fecha en fecha 10 de febrero del 2.005 a las 9, 20 de la noche cuando la adolescente Mairosker Elismar cabrera Fernández de 16 años de edad se encontraba en la parda del Terminal de Pasajeros del Municipio Rafael Rangel en Betijoque del Estado Trujillo, se presenta un ciudadano le pregunta la hora, ella dice que son las 9, 20 de la noche , ella camina él la sigue siendo abordada por otro ciudadano, la empujan la tapan la boca para que no grite la golpean en la nariz y antebrazos derecho, pierna izquierda, la despojan de una cámara fotográfica y el bolso donde tenía sus pertenencias personales, huyendo de llegar, la adolescente de inmediato interpone denuncia, trasladándose con funcionarios policiales al lugar ya indicado logrando aprehender a los que la habían robado incautándole al ciudadano YOSSI EDUARDO HERNANDEZ CHINCHILLA una cámara fotográfica y al ciudadano Wiston Alexander Rivas Velis una tarjeta de débito . Señala los fundamentos de imputación y pruebas al tenor siguiente: Expertos: Dr. Wuilliam Arangibel Médico Forense II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Trujillo, quien practicó e4xamen a la adolescente Mairoskar Elismar Cabrera Fernández el 14- 02- 2.005; funcionario policiales Rubio Montilla Johan , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Trujillo, quien realizó experticia de reconocimiento técnico ; T.S.U Umbría Valera Omar; Funcionario Policial Gregorio ; Briceño Hermes y Mendoza Félix , Andrade Rolando adscritos al Departamento antes dicho, Mairoskar Cabrera Fernández, en su condición de víctima en el presente proceso. Documentales: Partida de nacimiento de la adolescente Mairoskar Cabrera Fernández; Acta Policial suscrita por Garcia Gregorio , Briceño Henri, Mendoza Félix , Andrade Rolando adscritos al Departamento Policial de Betijoque del Estado Trujillo; informe médico legal practicado a la adolescente Mairoskar Cabrera Fernández el 14- 02- 2.005 por el Dr. William Arangibel médico forense del Estado Trujillo ; Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-084-023 realizada por Rubio Montilla Johan .Evidencia física cámara fotográfica marca SKNA color beige negro ; experticia de autenticidad o falsedad de recaudo debitado N° 9700-069-DC-UDT13105- suscrita por el funcionario Peña , Umbría Valera Omar a una pieza de tarjeta de débito. Cámara fotográfica marca SKNA color beige negro incautada. Solicita sea admitida en todas y cada una de sus partes la acusación y pruebas ofrecidas y se acuerde el enjuiciamiento del acusado con la subsiguiente condena.
DEFENSA E IMPUTADO
En este sentido y en la oportunidad que le corresponde al Abogado Defensor del acusado WISTON ALEXANDER RIVAS VELIS , exponer sus alegatos de defensa, solicita del Tribunal, se invierta el orden y se oiga primero al acusado y luego se le conceda su derecho de palabra correspondiente, y así lo acordó el Tribunal. El Juez ordena conducir al acusado al estrado a quién impuso del contenido del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera especial su ordinal 5°, igualmente del contenido de los artículos 130, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal; de las alternativas a la prosecución del proceso existentes en los artículos 37,40 y 42 ejusdem y del procedimiento a que se contrae el artículo 376 ibidem explicándole al acusado detalladamente su significado procedencia, importancia y alcance, identificándose el acusado WISTON ALEXANDER RIVAS VELIS, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.881.869 , nacido en Valera , Estado Trujillo el día 06- 08- 1.985, hijo de Atilio José Albarrán y Rosa Elena Velis y residenciado en la población de Motatán sector Barrio Nuevo, Parte Alta, cerca del negocio de Jerónimo, casa de dos pisos , Motatán Estado Trujillo quién expuso: “yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena” Cedida la palabra a la defensa, Abg. ROSVIRA SALAZAR, expresa que por cuanto su defendido admitió los hechos y solicitó la aplicación e imposición de la pena, solicita le sea aplicado el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicándole la condena en su límite inferior por no tener antecedentes penales con la rebaja de la pena prevista en dicha norma por cuanto la pena es inferior a ocho años y que se le mantenga en libertad conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 494 y 480 ejusdem, Interviene la representación fiscal manifestando que dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado no se opone a que se le mantenga en libertad por este delito y sea puesto a la orden del Tribunal de Ejecución.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La representación fiscal acusa al ciudadano comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente a la fecha en que ocurrió el hecho punible y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente a la fecha en que ocurrió el hecho punible , en agravio de la ciudadana MAIROSKER ELIMAR CABRERA FERNANDEZ, señalando, que en fecha en fecha 10 de febrero del 2.005 a las 9, 20 de la noche cuando la adolescente Mairosker Elismar cabrera Fernández de 16 años de edad se encontraba en la parda del Terminal de Pasajeros del Municipio Rafael Rangel en Betijoque del Estado Trujillo, se presenta un ciudadano le pregunta la hora, ella dice que son las 9, 20 de la noche , ella camina él la sigue siendo abordada por otro ciudadano, la empujan la tapan la boca para que no grite la golpean en la nariz y antebrazos derecho, pierna izquierda, la despojan de una cámara fotográfica y el bolso donde tenía sus pertenencias personales, huyendo de llegar, la adolescente de inmediato interpone denuncia, trasladándose con funcionarios policiales al lugar ya indicado logrando aprehender a los que la habían robado incautándole al ciudadano YOSSI EDUARDO HERNANDEZ CHINCHILLA una cámara fotográfica y al ciudadano Wiston Alexander Rivas Velis una tarjeta de débito . Señala los fundamentos de imputación y pruebas al tenor siguiente: Expertos: Dr. Dr. Wuilliam Arangibel Médico Forense II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Trujillo, quien practicó examen a la adolescente Mairoskar Cabrera Fernández el 14- 02- 2.005; funcionario policiales Rubio Montilla Johan , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Trujillo, quien realizó experticia de reconocimiento técnico ; T.S.U Umbría Valera Omar; Funcionario Policial Gregorio ; Briceño Hermes y Mendoza Félix , Andrade Rolando adscritos al Departamento Mairoskar Cabrera Fernández, en su condición de víctima en el presente proceso. Documentales: Partida de nacimiento de la adolescente Mairoskar Cabrera Fernández; Acta Policial suscrita por Garcia Gregorio , Briceño Henris, Mendoza Félix , Andrade Rolando adscritos al Departamento Policial de Betijoque del Estado Trujillo; informe médico legal practicado a la adolescente Mairoskar Cabrera Fernández el 14- 02- 2.005 por el Dr. William Arangibel médico forense del Estado Trujillo ; Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-084-023 realizada por Rubio Montilla Johan .Evidencia física cámara fotográfica marca SKNA color beige negro ; experticia de autenticidad o falsedad de recaudo debitado N° 9700-069-DC-UDT13105- suscrita por el funcionario Peña , Umbría Valera Omar a una pieza de tarjeta de débito. Cámara fotográfica marca SKNA color beige negro incautada. La defensa privada expresa , se invierta el orden y se oiga primero al acusado y luego se le conceda su derecho de palabra correspondiente, y así lo acordó el Tribunal. El Juez ordena conducir al acusado al estrado a quién impuso del contenido del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera especial su ordinal 5°, igualmente del contenido de los artículos 130, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal; de las alternativas a la prosecución del proceso existentes en los artículos 37,40 y 42 ejusdem y del procedimiento a que se contrae el artículo 376 ibidem explicándole al acusado detalladamente su significado procedencia, importancia y alcance, identificándose el acusado como WISTON ALEXANDER RIVAS VELIS, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.881.869 , nacido en Valera , Estado Trujillo el día 06- 08- 1.985, hijo de Atilio José Albarrán y Rosa Elena Velis y residenciado en la población de Motatán sector Barrio Nuevo, Parte Alta, cerca del negocio de Jerónimo, casa de dos pisos , Motatán Estado Trujillo quién expuso: “yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena” Cedida nuevamente la palabra a la defensa, Abg. ROSVIRA SALAZAR, expresa que por cuanto su defendido admitió los hechos y solicitó la aplicación e imposición de la pena, solicita le sea aplicado el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicándole la condena en su límite inferior por no tener antecedentes penales con la rebaja de la pena prevista en dicha norma por cuanto la pena es inferior a ocho años y que se le mantenga en libertad conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 494 y 480 ejusdem, Interviene la representación fiscal manifestando que dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado no se opone a que se le mantenga en libertad por este delito y sea puesto a la orden del Tribunal de Ejecución.
Conforme a las normas y principios informantes previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 13, que trata de de la finalidad penal; 16 de la inmediación de las pruebas; 18 de la contradicción, 22 de la apreciación de las pruebas y 214 de la licitud de las pruebas, según la sana crítica, máximas de experiencia y reglas de la lógica, el Tribunal admite la acusación fiscal pruebas ofrecidas y alegatos de la defensa, y como quiera que el acusado WISTON ALEXANDER RIVAS VELIS, ya identificado, admitió los hechos y solicitó la aplicación de la pena; estando comprobado el hecho delictivo, y en vista a que voluntariamente, sin juramento admitió los hechos que le acusa la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al señalar los fundamentos de la imputación y ofrecer los medios probatorios antes descritos, el Tribunal Unipersonal declara culpable de los hechos acusados por la representación fiscal, y en consecuencia dicta sentencia CONDENATORIA en su contra por la comisión del delito de ROBO GENERICO sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión del delito , en agravio de la ciudadana adolescente Mairosker Elismar Cabrera Fernández .
. Ahora bien, en relación a la pena a imponer la pena por el delito ROBO GENÉRICO oscila de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRESIDIO, en atención al dispositivo legal consagrado en el artículo 37 del Código Penal que establece que la normalmente aplicable es su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, pudiendo tomar el límite inferior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes, y como quiera que las actuaciones demuestran que el acusado era menor de 21 años en la fecha de la comisión del delito por lo que se hace merecedor de la aplicación del artículo 74 numeral 1° del Código Penal, quedando la pena en CUATRO ( 04) AÑOS DE PRESIDIO por este delito. En relación a la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal , la pena oscila entre tres a doce meses de prisión, en atención al dispositivo legal consagrado en el artículo 37 del Código Penal que establece que la normalmente aplicable es su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, pudiendo tomar el límite inferior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes, y como quiera que las actuaciones demuestran que el acusado era menor de 21 años en la fecha de la comisión del delito por lo que se hace merecedor de la aplicación del artículo 74 numeral 1° del Código Penal, quedando la pena en TRES ( 03) MESES DE PRISION, haciendo la conversión de penas conforme al artículo 87 del Código Penal, tomado el delito mas graves las dos terceras partes por el otro delito, queda pena aplicable de cuatro años y dos meses de presidio y accesorias legales conforme al artículo 13 del Código Penal y habiendo admitido los hechos el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser aplicada la rebaja correspondiente, y por cuanto está demostrado que hubo violencia contra persona cuya pena no excede a ocho años en su límite máximo, en ninguno de los delitos resulta procedente la rebaja en una tercera parte, quedando como pena a imponer la de DOS ( 02 ) AÑOS Y NUEVE ( 09 ) MESES DE PRESIDIO , por ello, la pena a aplicar en la SENTENCIA CONDENATORIA es de DOS ( 02 ) AÑOS Y NUEVE ( 09 ) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias legales correspondientes conforme al artículo 13 del Código Penal que consisten en la interdicción civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. El imputado se mantiene en libertad por parte de este Tribunal en virtud a que la pena aplicable fue inferior a cinco años, y la representación fiscal solicitó al Tribunal que fuera pasado al Tribunal de Ejecución en libertad conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Provisionalmente cumple la pena el 09 de junio del 2.009, computándole el tiempo que haya permanecido privado de libertad.
No se condena al acusado a costas, por cuanto los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que el Estado garantizará una justicia gratuita, que el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, y evitar el debate oral y público y así se deja establecido.
Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
En virtud a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, determina:
PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del ciudadano WISTON ALEXANDER RIVAS VELIS, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.881.869 , nacido en Valera , Estado Trujillo el día 06- 08- 1.985, hijo de Atilio José Albarrán y Rosa Elena Velis y residenciado en la población de Motatán sector Barrio Nuevo, Parte Alta, cerca del negocio de Jerónimo, casa de dos pisos , Motatán Estado Trujillo, e igualmente las pruebas ofrecidas por ser legales y procedentes. comisión del delito de ROBO GENERICO sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión del delito y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión del delito , en agravio de la ciudadana adolescente Mairosker Elismar Cabrera Fernández .
SEGUNDO: Por cuanto el ciudadano WISTON ALEXANDER RIVAS VELIS, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.881.869 , nacido en Valera , Estado Trujillo el día 06- 08- 1.985, hijo de Atilio José Albarrán y Rosa Elena Velis y residenciado en la población de Motatán sector Barrio Nuevo, Parte Alta, cerca del negocio de Jerónimo, casa de dos pisos , Motatán Estado Trujillo, quién en su declaración libre y sin juramento admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión del delito, en agravio de la ciudadana adolescente Mairosker Elismar Cabrera Fernández por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 367 ejusdem, debiendo cumplir la pena de DOS ( 02 ) AÑOS Y NUEVE ( 09) MESES DE PRESIDIO y accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 13 del Código Penal .
TERCERO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que la justicia es gratuita. Se mantiene en libertad por patrte de este tribunal al imputado hasta tanto el Tribunal de Ejecución tome cualquier otra providencia.
CUARTO : Provisionalmente cumple la pena el 09 de junio del 2.009.
QUINTO : El imputado se mantiene en libertad en virtud a que la pena aplicable fue inferior a cinco años, y la representación fiscal solicitó al Tribunal que fuera pasado al Tribunal de Ejecución en libertad conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal
Se acuerda notificar a la víctima, luego que consta en autos sus resultas, remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada, refrendada, en la Ciudad de Trujillo, a los ocho ( 08 ) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis , años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01.
. ANTONIO J. MORENO MATHEUS.
EL SECRETARIO ADMINISTRATIVO.
JOHAN VASQUEZ
En la misma fecha, siendo las 4,30 PM se publicó la sentencia.
El Secretario.
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