REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002266
ASUNTO : TP01-P-2006-002266

Visto el escrito presentado por la abogada HILDA UZCATEGUÍ OSORIO, defensora del ciudadano HECTOR JOSÉ GARCIA RIVAS, solicitando revisión de medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, decretada a su defendido, este tribunal, para decidir, observa:
Sostiene la solicitante, para apuntalar su petición, que hasta la presente fecha no ha sido presentado ningún acto conclusivo por parte del Ministerio Público, ni la interposición de querella por la parte agraviada, atendiendo a que es un delito perseguible a instancia de parte agraviada.
Confrontadas las afirmaciones hechas por la solicitante con las actas que conforman la causa, se evidencia, que efectivamente, la Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la audiencia de presentación del investigado, celebrada el día 03 de Julio de 2006, le decretó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al encausado, consistente en Prohibición expresa de comunicarse o tener malos tratos con el gobernador del Estado Trujillo GIMER VILORÍA y presentación por ante el tribunal cada 45 días, por la comisión del delito de Ultraje violento, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal.
Previamente, resulta necesario establecer, que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de Privación Preventiva de libertad las veces que considere pertinente, ya que esta limita el derecho fundamental a la libertad.
Ahora bien, la situación bajo análisis se refiere es a las medidas cautelares sustitutivas, reguladas en el Capitulo IV, del Titulo VIII del Código Orgánico Procesal Penal, concertada con el articulo 264 eiusdem, específicamente, cuando pauta “… En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas…”, de lo que se debe inferir que la facultad de solicitar revocación o sustitución en cualquier momento por parte del imputado, se refiere a la privación judicial preventiva de libertad, mas no a las medidas cautelares sustitutivas de esta, las que resulta revisables hasta de oficio después de los tres meses de decretadas, por lo que el pedimento resulta impertinente. Así se decide.
En cuanto a la procedencia, es menester señalar, que el delito de ultraje violento, con el cual fueron calificados los hechos atribuidos al imputado, se encuentra tipificado en el articulo 222 del Código penal como topología base refiriéndose a una individualidad, en el caso concreto a un funcionario publico, el gobernador del Estado Trujillo, por lo que al no establecerse expresamente que para el enjuiciamiento, es necesario el requerimiento o instancia de parte agraviada se infiere que es de acción publica, por lo que el pedimento resulta improcedente con relación a las argumentaciones con que sustenta la defensa el mismo; sin embargo, como quiera que el asunto involucra derechos fundamentales de la persona humana, a saber: el de la libertad individual, corresponde al jurisdiccente asumir en cualquier momento la protección del mismo, con sujeción lo ordenado en los artículos 2,19 y 26 Constitucionales, referidos a que los derechos humanos, entre ello la libertad son valores que se encuentran por encima del ordenamiento jurídico y de su actuación, el principio de progresividad de los derechos humanos y la tutela judicial efectiva, razón suficiente para considerar, que el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al numero de medidas cautelares que se deben imponer, fue interpretado restrictivamente por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia al sostener que resulta lesivo al debido proceso y a la libertad imponer mas de una medida cautelar (Sala Constitucional - Ponte Arcadio Delgado Rasalez - Expediente N° 04-1623, sent N° 942), de manera que bajo esa orientación se debe concluir forzosamente en que el ciudadano HECTOR JOSÉ GARCÍA RIVAS, debe estar sometido a una sola medida cautelar, y en ese sentido se revoca la de presentación periódica, por ante este tribunal y se mantiene la prohibición de comunicarse o tener malos tratos con el gobernador del Estado Trujillo Ciudadano GILMER VILORIA. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTRICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19 y 26 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 44 eiusdem, 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 264 eiusdem, revoca la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al ciudadano HECTOR JOSÉ GARCIA RIVAS, consistente en presentación periódica, por ante este tribunal y se mantiene la prohibición de comunicarse o tener malos tratos con el gobernador del Estado Trujillo Ciudadano GILMER VILORIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese
El Juez de Juicio N° 02 El Secretario
Abog. José Daniel Perdomo Duran Abg. Johan Vásquez