REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-009735
ASUNTO : TP01-S-2004-009735


Celebrado el Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano ALIRIO ANTONIO MEJIA GODOY, venezolano, de 44 años, , soltero, nacido en fecha 24 / 02 / 60, titular de la cédula de identidad N° 5.762.254, residenciado en Monay, parroquia La Paz, Sector La Garita I, municipio Pampán, Estado Trujillo, con ocasión de la acusación presentada por Los abogados LENIN JOSÉ TERAN y ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE, con el carácter de Fiscales Segundo y Auxiliar del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual fue sostenida durante el Juicio Oral y Público por los referidos fiscales, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Unipersonal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, presidido por quien suscribe, emite la correspondiente decisión en los términos siguientes:
Ingresaron a este tribunal las actas que conforman la presente causa, en fecha 07 de Julio de 2006, provenientes del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, como consecuencia de la de la acusación propuesta, en los términos ya indicados, lo que motivó que la titular del referido tribunal, convocara una audiencia especial, celebrada el día 21 de Junio de 2006 y declinara la competencia en un tribunal de juicio, correspondiendo a este tribunal el conocimiento de la causa por distribución, por aplicación del procedimiento abreviado.
La Representación Fiscal, en el escrito contentivo de la acusación, le atribuye la comisión de los hechos siguientes: Que el día 17 de Julio de 2004 la ciudadana ALBA MARINA PIRELA, se encontraba en su casa de habitación, ubicada en el sector La Garita II, , casa s/ n, frente a la escuela de la localidad, Monay, municipio Pampán, Estado Trujillo, cuando aproximadamente las 9:40 horas de la noche, de manera imprevista hizo acto de presencia el ciudadano ALIRIO ANTONIO MEJIAS GODOY , en estado de ebriedad y sin ningún motivo procedió a amenazarla de muerte , agresión ésta, que es reiterada por el mencionado ciudadano, por cuanto en el mes en el mes de Marzo del mismo año, también la amenazó, manifestándole, que si no se iba de la casa la mataría.
Efectivamente, el día 26 de Julio de 2006, siendo las 2:00 p.m., se dio inicio a la audiencia del juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano ALIRIO ANTONIO MEJIAS GODOY, se constituyó en la sala de audiencias N° 03, el tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de quien suscribe, Abg. Daniel Perdomo y el Secretario, Abg, quien verificó la presencia del Imputado ALIRIO ANTONIO MEJIA GODOY, El Defensor Público, Abg. Oscar Colmenares, El Fiscal II del Ministerio Público, Abg. Roberto Durán y en sala anexa la Víctima-testigo ALBA MARINA PIRELA.
Abierto el acto, se inicio informando del motivo, importancia y significación de la audiencia.
A continuación, La representación del Ministerio Público, narró los hechos y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ACUSÓ al ciudadano ALIRIO ANTONIO MEJIA GODOY, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de ALBA MARINA PIRELA, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas, indicados en su escrito acusatorio, señalando su pertinencia y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación presentada, así como de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado.
Por su parte, la Defensa, rechazó la acusación fiscal, por no ajustarse a la realidad y al derecho.
Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal observa, que los hechos atribuidos al imputado, encuadran dentro del tipo de delito invocado en la acusación, es decir, el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en razón de que los elementos de convicción invocados resultan idóneos y resultando comprometida la responsabilidad penal o participación del imputado y los medios de prueba que la soportan, son útiles y necesarios para el juicio oral, por lo que se admite en su totalidad la acusación fiscal y los medios de prueba que la sustentan.
Admitida como ha sido la acusación, se impone al acusado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley, del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
En la secuencia del debate, se abrió el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, recibiendo la declaración de la testigo, ALBA MARINA PIRELA, cédula de identidad N° 12.723.439, quien previo juramento de ley, se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y expuso: “Él llegó tomado y me decía palabra muy feas , me insultaba, pero no me pegó, todo fue verbal, y me cerró la puerta y me dejo por fuera y por eso fui a la policía”.
Este testimonio particular y aisladamente, acredita que el agente llegó en estado de embriaguez, profiriendo palabras obscenas contra la victima, sin llegar agredirla físicamente y dejándola fuera de la casa.
Luego, rindió declaración el testigo, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley, señalo no tener impedimento alguno para rendir declaración, quien se identificó como ROSARIO DOUGLAS LENIN, titular de la cédula de identidad N° 10.310.288, Cabo Primero de la Policía Judicial del Estado Trujillo, adscrito a la Zona 1, Departamento 10, quien realizo su exposición ratifico el acta: “Yo como conductor fui el que acompañe”, fue interrogado por el fiscal.
Con este medio de prueba, particular y aisladamente, se acredita que el declarante fue el conductor de la patrulla que trasladó a la comisión policial al lugar donde ocurrieron los hechos, y que por la función que cumplió durante la actuación policial, solo observó cuando el procesado subió voluntariamente a la referida unidad policial, que hicieron el procedimiento ante una denuncia formulada por una persona de sexo femenino.
Acto seguido, el testigo, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley, señalo no tener impedimento alguno para rendir declaración, identificándose como CABRERA SAVEEDRA HECTOR ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 13.206.251, Distinguido, adscrito a Recursos Humanos de la Comandancia General, y expuso: “En ese momento estaba adscrito al Destacamento 13, llegó una ciudadana, y puso una denuncia, por lo que salio una comisión para allá, a hacer un patrullaje a la zona, la pollera sector la Garita, por una denuncia de alteración del orden público, el denunciado estaba tranquilo, estaba en estado embriaguez, eso fue hace tiempo, fue interrogado por el fiscal.
Con la referida declaración, particular y aisladamente se acredita que el declarante formo parte de la comisión policial que se traslado hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, a consecuencia de la denuncia interpuesta por una persona de sexo femenino, contra un ciudadano que estaba alterando el orden publico, que cuando llegaron al lugar el denunciado estaba tranquilo, en estado de embriaguez, que los trasladaron hasta el comando para dialogar con él, que no puso resistencia, que se monto en la patrulla por su voluntad.
Acto seguido, el testigo quien previo juramento e impuesto de las generales de ley, señalo no tener impedimento alguno para rendir declaración, identificándose como EDIXON J. GRATEROL G, titular de la cédula de identidad N° 14.150.175, Distinguido de la Policía Judicial del Estado Trujillo adscrito al destacamento 13, expuso “forme parte de una comisión, conformada por tres o cuatros funcionarios, porque llegó una persona y dijo que su esposo o quien vivía con ella, no la dejaba entrar a su casa, llegamos a la casa, si estaba un poco ebrio, lo montamos ala patrulla, y lo llevamos al comando, el dijo que no la dejó afuera, yo no lo vi alterando el orden público, estaba un poco ebrio, eso fue en la Garita II de Monay”. Fue interrogado por el fiscal.
Con este testimonio, particular y aisladamente se acredita que el declarante formo parte de la comisión policial que se traslado al lugar de los hechos a consecuencia de la denuncia formulada por una persona del sexo femenino en el sentido que el hombre que convivía con ella no la dejaba entrar a su casa, que cuando llegaron el ciudadano estaba ebrio, que lo llevaron al comando, que no lo observo alterando el orden publico, que le manifestó que no había dejado a fuera a su señora.
Continuando con la recepción de pruebas, la testigo, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley se identificó como DINALBA DEL VALLE PIRELA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.309.732, en la Garita II, Monay del Estado Trujillo, expuso: “Resulta ser que el señor Alrio llega tomado, llega a pelear con la esposa, mi hermana, la sacó de la casa con las dos niñas, llego le pidió ayuda a papá, pasó el seguro a la puerta, le dijo a mi papa, la acompañara, buscó la policía y la acompañó a la policía, los policías le dijeron que no, que lo dejaran dormir, los policías le dijeron que colaboraran por las buenas, los policías le dijeron no hay nada que hacer, la señora le dijo, tumben la puerta y le dijeron señora esta segura de lo que dice, si estoy segura, y los policías procedieron a tumbar la puerta, le dijeron que colaborara, los policías se lo llevaran, cuando llegaba borracho la señora llego a la una de la mañana a mi casa a decirme que el señor la esta maltratando, la llevaba por la bata de dormir con un niño en los brazos, el dijo no se meta, ella decía quítenmelo, y le dijimos que le pasa, ella entró con sus dos niñas en brazos, le abrí las puertas de la casa y el señor entró, mi mamá le dijo no se ponga bruto Alirio, mi mamá le dijo arreglemos esto por las buenas, Alirio voy a ir a la Prefectura, no lo buscamos llego el papá y acabó los vidrios de la ventana, el papá de él llegó y lo tranquilizó, fue interrogada por el Ministerio Público y la Defensa.
La referida declaración, particular y aisladamente acredita que el denunciado en estado de embriaguez, llego a la casa donde habitaba con la denunciante y dos hijas sacándolas de la misma, sin permitirles su entrada, que la denunciante solicitó apoyo a la declarante y al padre de ambas, que el denunciante la venia persiguiendo, que los funcionarios tumbaron la puerta de la casa por orden de la denunciante, que si opuso resistencia a la autoridades, que fue montado por la fuerza en la patrulla, que es enemiga del acusado desde hace tiempo y que no aspira reconciliarse, que ahora tiene conflictos con el denunciante y la denunciada, por la posesión de un inmueble.
Del análisis comparativo de los medios de pruebas evacuado, del debate probatorio se obtuvo:
Que contrastados los testimonios de la testigo-victima ALBA MARINA PIRELLA, con las declaraciones de los funcionarios policiales que actuaron el procedimiento DOUGLAS LENIN ROSARIO, HECTOR ANTONIO CABRERA SAAVEDRA Y EDIXON J. GRATEROL G., quedó demostrado que efectivamente en el sector la Garita II, de la Parroquia La Paz, Municipio Pampan del Estado Trujillo, que en horas de la noche del día 17 de Julio del año 2004, en la casa de habitación de la pareja conformada por ALIRIA ANTONIO MEJÍA GODOY y ALBA MARINA PIREL, se presentaron desencuentros entre estos, por cuanto el primero, se encontraba en estado de embriaguez, que condujeron a la segunda, a formula denuncia por ante el Departamento Policial N° 13 de la Fuerzas Armadas Policiales del Esta Trujillo, no lográndose evidenciar mas allá, que la conducta del agente, haya materializado hechos que configuren el delito de amenaza, por cuanto en estricta sujeción con lo establecido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de la inmediación, al establecer entre otras cosas que la sentencia se debe pronunciar con base a las pruebas incorporadas y evacuadas en el debate, debiendo precisar que la victima manifestó su versión como testigo, limitándose a señalar, que decía palabras muy feas, que la insultaba, pero que no le pegó, que todo fue verbal, por una parte, y por la otra, los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, no fueron testigos de los hechos denunciados; sin embargo, fueron contestes al afirmar que efectivamente, el encausado se encontraba en estado de embriaguez, que no opuso resistencia a la autoridad y que fue trasladado a la sede del comando únicamente para dialogar con él, concluyéndose entonces, que los referidos elementos de prueba, no resultan suficientes para demostrar el cuerpo del delito de amenaza, por el cual, acusó la representación fiscal al procesado, en el entendido que si bien es cierto, la victima señaló que le habían proferido palabras obscenas, se puso de bulto un comportamiento orientado a no aportar elementos útiles para la brusquedad de la verdad, razón suficiente para considerar, que con ese solo elemento de prueba caracterizado por la ambigüedad, no es posible ni comprobar el cuerpo del delito ni mucho menos la responsabilidad penal de persona alguna; a pesar de la versión dada por la ciudadana DINAURA DEL VALLE PIRELA, quien se expresó en términos totalmente contradictorios a los sostenidos por la victima y los funcionarios actuantes, al manifestar que la victima acompañada de sus hijas llego a su casa el día de los hechos en demanda de auxilio, por cuanto era perseguida por el acusado y que por ello se trasladó el padre de ambas ciudadano VICTOR GONZALEZ, a denunciar ante las autoridades, lo que provocó la actuación policial, que entre otras cosas derribaron la puerta del inmueble, donde permanecía el sujeto activo de la relación delictual; pero dicho testimonio, resulta enervado por las afirmaciones hechas por la declarante, en el sentido, que es enemiga manifiesta del encausado por las diferencias surgidas, a raíz de los hechos en cuestión, incrementada por la disputa que mantienen por la posesión de un inmueble, que drena definitivamente la imparcialidad y la objetividad que debe blindar los testimonios, de manera que resulta imperioso la desestimación de la referida declaración.
Finalmente, la representación fiscal, presentó sus conclusiones y la defensa las suyas.
Acto seguido, se otorgó la palabra al acusado ALIRIO ANTONIO MEJIA GODOY, se le impuso del precepto constitucional, previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señalo al Tribunal no va a declarar se acoge al precepto constitucional.
El objeto del debate Oral y Publico quedo definido con la acusación fiscal, por medio de la cual, los hechos cuya comisión se le atribuyo al ciudadano ALIRIO ANTONIO MEJIA GODOY, subsumidos en el articulo 16 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia, y la admisión de la pruebas que sustentan dicha acusación, observa el tribunal que la tesis de la representación fiscal, por obra de las resultas del debate probatoria, no logró su cometido, por cuanto durante el debate Oral y Publico, las afirmaciones argumentativas en que soportó la acción, no fueron demostradas, en razón que solamente se evidencio una controversia Interfamiliar entre los sujetos de la relación delictual, que no llenó los extremos del tipio de delito, para otorgarles el carácter de hecho punible, por lo que no constituye un comportamiento antijurídico y culpable, no evidenciándose las amenazas.
Las determinaciones que anteceden, consecuencia de la apreciación de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Publico, bajo las reglas de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, indujeron, a quien decide, a concluir forzosamente, en que el accionante no demostró a lo largo del debate Oral y Publico, que el ciudadano ALIRIO ANTONIO MEJIA GODOY, fue el autor material de la amenaza en contra de ALBA MARINA PIRELLA, ya que como quedó establecido solamente fue acreditada una controversia domestica, hecho éste que no es constitutivo de delito y por tal razón no puede engendrar responsabilidad penal contra persona alguna, por lo que se debe declarar inculpable al ciudadano ALIRIO ANTONIO MEJIA GODOY, de los hechos a tribuidos por el ministerio publico y admitidos por este tribunal como objeto del Juicio Oral y Publico, referido a los hechos ocurridos el día 17 de Julio del año 2004, en la casa de habitación de los sujetos activos y pasivos de la relación delictual, ubicada en la Garita II, Parroquia la Paz, Municipio Pampan del Estado Trujillo, consistentes en que esta ultima, fue agredida verbalmente por el procesado. Así se decide.
Por fuerza de las determinaciones que anteceden, resultando evidente, que al no demostrarse el cuerpo del delito de amenaza y en consecuencia la atipicidad de los hechos, lo que lógicamente no puede engendrar responsabilidad penal contra persona alguna, ni mucho menos destruir el estado de inocencia del acusado, se debe decretar la absolución del ciudadano ALIRIO ANTONIO MEJIA GODOY, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana ALBA MARINA PIRELLA. Así se decide.
Con relación a las costas procesales, resulta necesario establecer, que el proceso se desarrolló dentro de los parámetros normales, en los cuales se producen las erogaciones y gastos que corresponden al Estado, sin que se hubiese necesidad de realizar actividades, que pudieran haber generado desembolsos significativos para las partes, por lo que atendiendo a la gratuidad de la justicia penal, a que se refieren los artículos 26 y 254 Constitucionales, no se condena en costas.
Con relación a las medidas de coerción personal, concretamente la salida del hogar común y prohibición de acercase a la victima, se decreta el cese de las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.
Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal y numeral 6 del artículo 49 Constitucional ABSUELVE de la acusación fiscal, al ciudadano ALIRIO ANTONIO MEJIA GODOY, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana ALBA MARINA PIRELLA., SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se condena en costas, TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese de las medidas de coerción personal, concretamente la salida del hogar común y prohibición de acercase a la victima, CUARTA: Se acuerda la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Publíquese, Regístrese y Remítase.
El Juez Presidente de Juicio N° 02. El Secretario
Abg. José Daniel. Perdomo Duran Abg. Johan Vásquez