REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2004-000401
ASUNTO : TP01-P-2004-000401
Celebrado el juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano JORGE ALEXIS OVIEDO ARAUJO, venezolano de 38 años de edad, nacido en fecha 17 de Noviembre de 1964, soltero, educador, titular de la cédula de identidad N° 9. 156. 695, residenciado en la Urb. El Barzalito II, vereda N° 11, casa N° 02, municipio Boconó, estado Trujillo, con ocasión de la acusación presentada por la Abg. ELENA MARGARITA LINARES, con el carácter de fiscal Novena encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Trujillo, con competencia en el sistema de protección al niño y del adolescente, la cual fue sostenida en el juicio oral y público por el abogado RAFAEL SALAS, titular de dicho despacho fiscal, este tribunal Tercero de Primera Instancia Mixto en funciones de juicio, presidido por quien suscribe, abogado JOSÉ DANIEL PERDOMO DURAN e integrado por los Escabinos TITULARES BELKIS DEL CARMEN DAVILA SEGOVIA, ZULAY THIZARENE PEREZ COLMENANRES y el suplente HECTOR ANTONIO BENCOMO RIVAS, emite la correspondiente decisión en los términos siguientes:
Ingresaron a este tribunal las actas que conforman la presente causa, en fecha 15 de febrero de 2005, provenientes del tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, como consecuencia del acto de apertura a juicio, emitido por el referido tribunal en fecha 13 de Enero de 2004, admitiendo en su totalidad la acusación propuesta por la representación fiscal, atribuyéndole la comisión de los hechos siguientes: que el 25 de junio del 2003, aproximadamente a las 10 de la mañana, la niña YEGNERY VASQUEZ, de 6 años de edad, se encontraba en la escuela concentrada El Jarillo, del municipio Boconó del estado Trujillo, en compañía de su amiguita NATHALY TORRES, cuando el docente de la referida institución, ciudadano JORGE ALEXIS OVIEDO ARAUJO, monta en su vehículo automotor a las mencionadas niñas, estudiantes de preescolar, con el pretexto de darles una vuelta y bajo engaño mandó a la bodega del Sr. Esteban a NATHALY Comprar chupetas y quedarse a solas con YEGNERY, procediendo a bajarle las bragas y a tocarle sus partes intimas y frotarle la vagina con su pene, según lo expresado por la propia niña, en el sentido que el maestro OVIEDO, la cargó y la montó al carro y mandó a NATHALY a comprar chupetas a donde ESTEBAN, que es lejos por allá, me quitó los pantalones, él se bajó los monos, me metió la bicha por detrás y después me dijo que me fuera para arriba para la escuela. Posteriormente la niña YEGNERY se lo comenta a su hermana YEMILE MARQUEZ, a su amiga NATHALY TORRES y a su madre IVETTE COROMOTO ROJAS, calificando los mismos como delito de actos lascivos violentos, previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 375 eiusdem, lo que constituye el objeto del debate oral y público, conjuntamente con el acervo probatorio que lo sustenta.
Efectivamente, el día 17 de Julio de dos mil seis, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal mixto de Primera Instancia en funciones de juicio integrado por quien suscribe, como juez presidente y los Escabinos BELKIIS DEL CARMEN DAVILA SEGOVIA, ZULAY THIZARENE PERZ COLMENARES y HECTOR ANTONIO BENCOMO RIVAS, iniciándose la audiencia de juicio oral y público, presentes El Defensor Público Abg. Oscar Colmenares, El Acusado JORGE ALEXIS OVIEDO ARAUJO, el Fiscal IX del Ministerio Público Abg. Rafael Salas, La Victima YEGNERY CLAIBEKL VASQUEZ ROJAS, su representante legal ciudadana IVETTE COROMOTO ROJAS, en sala anexa se encuentran presentes los testigos ciudadanos: YAMILE VASQUEZ ROJAS, MARIA DE JESUS FERNANDEZ MONTILLA, MARIA OLIVAR TORRES, MANUEL DE JESUS LEON y EUSEBIO ANTONIO TORRES TORRES.
Constituido el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate, señalando la importancia y significación del acto.
A continuación, la representación del Ministerio Público, Abg. Rafael Salas, narró los hechos acontecidos en fecha 25-06-2003, y acusó al ciudadano JORGE ALEXIS OVIEDO ARAUJO, venezolano, natural del Estado Trujillo, nacido en fecha 17-11-1964, titular de la cédula de identidad N° 9.156.695, de 38 años de edad, soltero, de ocupación Educador, , residenciado en la Urbanización Barzalito II Vereda N° 11, Casa N° 2 Municipio Bocono Estado Trujillo, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en su único aparte del código penal, en concordancia con el articulo 375 ordinal 1° eiusdem, en agravio de la niña YEGNERY CLAIBEKL VASQUEZ ROJAS, ofreció las pruebas que constan en su escrito de acusación, indicando su pertinencia, necesidad y utilidad, y solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.
Por su parte, el Defensor Público abogado Abg. OSCAR COLMENARES en descargo del acusado, rechazó en todas y cada una de sus partes la incriminación fiscal contra su defendido, considerando, que no se ajustan a los hechos sucedidos y que a su defendido lo amparaba el principio de presunción de inocencia, por lo que concluyó en cuestionar acusación y solicitar una sentencia Absolutoria, señalando, que adelante demostrara la inocencia de su representado.
Acto seguido, se informó al acusado los hechos, por los cuales se le esta Juzgando y lo impone del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: JORGE ALEXIS OVIEDO ARAUJO, venezolano, natural del Estado Trujillo, nacido en fecha 17-11-1964, titular de la cédula de identidad N° 9.156.695, de 38 años de edad, soltero, de ocupación Educador, residenciado en la Urbanización Barzalito II Vereda N° 11, Casa N° 2 Municipio Bocono Estado Trujillo, y expuso: “No voy a declarar.
En la secuencia del proceso, se abrió el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se invierte el orden y se ordena pasar a la sala a uno de los testigos la representante legal de la victima ciudadana IVETTE COROMOTO ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.370.776, domiciliada en Bocono estado Trujillo, quien, declaró: “Un día yo subí, pa la escuela, porque la maestra de preescolar me mando a llamar, en eso me puse a hablar con el profesor Oviedo, él allí se metía la mano en las parte intimas, yo me fui pa la casa y haciendo la cena le comenté a mis dos hijas, que ese profesor si era grosero, que se metía las manos en la parte intima, y la hija mayor me dijo que el orinaba delante de todas las niñas, la niña menor se fue al cuarto y le contó, a mi hija mayor que el profesor Oviedo me cogió, en eso mi otra hija me dijo que la niña le había dicho eso, yo saque para fuera a Yegneri y le pregunte y le dije que me jurara que no estaba diciendo mentira, y mi hija me dijo que era verdad, que la había montado en un carro y la invito a pasear, junto con una compañerita, a la compañerita la mandó a compra chupeta y se quedó en el carro, y se la montó en las piernas y le bajó las pantaletas, fue preguntada por el fiscal y la defensa.
De dicha declaración, se extrae por si sola y aisladamente, que la menor YEGNERY VASQUEZ ROJAS, le contó a su hermana YAMILE VASQUEZ ROJAS LO OCURRIDO Y que ésta a su vez se lo informó a su progenitora , quien interrogó a la victima y ésta le ratificó lo contado a su hermana.
Seguidamente, la Victima - testigo, la niña YEGNERY CLARIBEL VASQUEZ ROJAS, expuso: El maestro Oviedo nos convidó a Nathaly y a mi a dar un paseo para la cancha, y mando a Nathaly a comprar una chupi plum, en eso fue, no había chupetas y no quiso comprarlas, en la otra bodega por que la mordía el perro y se fue, en eso el maestro Oviedo me montó en el carro, me bajó los pantalones y me tocaba y me dijo que si gritaba me tapaba la boca, mi hermana salió de la escuela y me fui con ella, en la noche le dije a mi hermana, ella no me creía y se lo dije a mi mamá. Fue preguntada por el fiscal, la defensa y el Tribunal.
Esta declaración, particular y aisladamente, acredita la versión de la victima sobre los hechos, específicamente, que en horas de la mañana del día 25 de Junio 2003, el docente JORGE ALEXIS OVIEDO ARAUJO, invito a la victima y a otra estudiante a pasear por la cancha, que mandó a comprar chupetas a la niña NATHALY TORRES, que montó a la niña YEGNERY CLARIBEL VASQUEZ ROJAS, le bajó los pantalones y le tocó las partes intimas, que le contó lo sucedido en primer lugar a su hermana YEMILE VASQUEZ ROJAS, que ésta le informó a la madre de ambas, quien interrogó a la victima y ésta le ratificó la versión.
A continuación, la testigo YEMILE VASQUEZ ROJAS, venezolana, menor de edad y titular de la cedula de identidad N° 21.255.175, declaró así: “Yo estaba en clase en la escuela, mi hermana no tenia clase, ella estaba con Nathaly, al yo salir nos fuimos a la casa y al otro día me dijo que el maestro la había metido en el carro y la había tocado y a la otra amiguita la había mandado a comprar en la bodega, que no la había dejado ir a la bodega con Nathaly”. Fue preguntada por el fiscal, la defensa y el Tribunal.
Con este testimonio particular y aisladamente, se acredita, que el día mencionado la victima no tuvo clases, que estuvo acompañada de NATHALY TORRES, que le manifestó que el maestro la había metido en el carro y que la había tocado y que había mandado a la amiguita a comprar en la bodega, que ella le dijo a su mamá lo que le manifestó la victima.
Luego, la ciudadana MARIA DE JESÚS FERNANDEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.264.651, declaró así: “Yo en ese tiempo pertenecía a la asociación civil, la señora Ivette me buscó en la casa para que fuéramos hablar con el director, porque el profesor le había bajado los pantalones a la niña, y al día siguiente fuimos a reunirnos con el director”. Fue preguntada por el fiscal y la defensa.
La referida declaración, por si sola y aisladamente, acredita que para el momento de ocurrir los hechos pertenecía a la asociación civil de la institución educativa, que la madre de la victima la requirió para que la acompañara a hablar con el director, por que el profesor OVIEDO le había bajado los pantalones a la niña y le había pasado el pene por la vagina, que celebraron una reunión en la escuela, para tratar la situación y que el maestro negó haber cometido tales hechos”.
Continúo la recepción de pruebas testimoniales con la declaración de la niña NATHALY ELENA TORRES, de 9 años de edad, quien lo hizo en los términos siguientes: “La niña me dijo a mi, que el profesor Oviedo la había violado, yo no se si es cierto o no”. Fue preguntada por el fiscal, la defensa y el tribunal”.
Con este testimonio, particular y aisladamente se acredita que a la niña NATHALY ELENA TORRES, la victima le manifestó, que el Prof. Oviedo la había violado pero que ella no vió, que el día de los hechos jugaron; pero que nadie se les acercó, que el profesor nunca la mandó a comprar chupetas.
Posteriormente se recibió la declaración del ciudadano MANUEL DE JESÚS LEON BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.782.402, quien expuso: “el 03 de julio se presenta a la asociación civil de la Escuela, a la oficina del núcleo, en ese momento yo estoy allí en funciones de trabajo, visto eso, yo pregunto a que se debe la visita en ese momento, y me manifiestan que vienen a denunciar unas supuestas acciones que se presentaban, fue cuando el señor Eusebio Torres, presidente de la asociación civil, estaba también el señor Ricardo, la señora Maria de Jesús, el primero que hablo fue el señor Eusebio, donde él informa de que el ciudadano maestro Jorge Oviedo, había realizado unas acciones irregulares en el plantel, luego el señor Ricardo dice que venia a reclamar esa situación, porque el tenia también hijos y además que estaba de acuerdo que el maestro no siguiera trabajando en esa escuela, yo tomé esa información, interviene la señora la mamá de la niña, y hace su planteamiento de los supuestos actos que habían ocurrido, y yo notifique de eso a mis superiores”. Fue preguntado por el Fiscal y la Defensa.
Este medio de prueba particular y aisladamente, acredita que en el instituto educativo donde ocurrieron lo hechos, se reunieron las autoridades del plantel con los miembros de la Asociación Civil para tratar el problema. Asimismo, que el docente JORGE ALEXIS OVIEDO ARAUJO observó una conducta aceptable con anterioridad a ocurrir los hechos, ya que según lo expresado por el declarante, quien por largo tiempo ejerció la dirección de dicho plantel educativo, no recibió quejas, ni denuncias relacionadas con el comportamiento inadecuado del docente.
Seguidamente, el ciudadano EUSEBIO ANTONIO TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.373.048, declaró así: “Yo era cuando eso el presidente de la asociación civil de la escuela, y como la señora nos buscó y nos contó lo que supuestamente había pasado y nosotros, por que nos correspondía, puse la denuncia ante el director de la escuela”. Fue preguntado por el Fiscal.
Con el referido testimonio particular y aisladamente se acredita, que los integrantes de la asociación civil, denunciaron los hechos por ante el director del instituto educativo, que el declarante jamás tuvo relación de ninguna naturaleza con el docente.
La audiencia siguiente se inició con la declaración de la ciudadana EINILDA JOSEFINA BARAZARTE DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.155.959, quien declaró: “Durante la culminación del año escolar, yo era la maestra de la niña Yegneri, yo estaba de permiso, al yo incorporarme, la mamá de la niña me dijo que necesitaba hablar conmigo, y me relató lo que le había pasado a la niña en la escuela, era muy delicado y le dije que hablara con su esposo, ese mismo día, yo llamo a la niña Yegneri para hablar con ella y ella me dijo con sus ojos llorosos y me comentó, el maestro me invitó a pasear, yo le pregunte si iba sola y me dijo que iba con Nathaly y que a Nathaly le dio plata para comprar caramelos y no dejó que yegneri fuera con ella, y le pregunte que había pasado y me comentó, que el maestro le había quitado, creo que los monos y que la había empezado a tocar, me lo contó con los ojos llorosos, le pregunte a Nathaly y me contó la misma versión, de verdad no se que paso, porque yo no estaba allí, pero eso fue lo que me comentaron las 2 niñas. Fue preguntada por el Fiscal la defensa y el Tribunal.
Esta declaración por si sola y aisladamente, acredita, que la declarante se reunió en privado y separadamente con las niñas, quienes le dieron versiones coincidentes sobre los hechos, corroborando NATHALY TORRES lo señalado por YEGNERY VASQUEZ, en el sentido que el agente las invitó a dar un paseo, que las llevó hasta el vehículo y que envió a la primera a comprar chucherías, que no permitió que la victima la acompañara, por una parte, y por la otra, el relato de la victima, en el sentido que el docente le bajo los pantalones, él se bajó los monos de vestir y la frotó con el pene en sus órganos genitales.
Luego se recibió la declaración del ciudadano RICARDO MONTILLA TORRES venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.629.977, quien expuso : “Yo pues, en el día de hoy vengo a declarar, de que solamente nosotros denunciamos algo que nos estaba perjudicando en el núcleo escolar, que a través de que fuimos requeridos por un derecho de violación, el cual aclaramos que solamente fuimos a declarar una persona no grata en esa institución, la cual expusimos el caso del docente Jorge Oviedo, de intentar violar a una niña, eso según lo comentarios que nos dieron los padres o representantes de la niña”. Fue preguntado por el fiscal, la defensa y el tribunal.
Con este testimonio particular y aisladamente, se acredita, que el declarante y los demás miembros de la comunidad educativa se reunieron con el director y formularon la denuncia, a requerimiento de la madre de la victima, quien le refirió lo ocurrido con la victima y el docente
A continuación, declaró el experto, Medico Forense HOMERO URBINA ROJAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.780.510, quien practicó el Informe Médico Legal de fecha 24-10-2003, a la niña YEGNERY CLARIBEL VÁSQUEZ ROJAS, manifestó reconocer la firma como suya, estampada en el documento, así como el contenido del mismo, se incorporó para su exhibición el examen, narrando todo lo por él allí realizado: refiriendo que el 24 de octubre del año 2003, a solicitud del Fiscal IX, llego la niña Yegnery para hacerle un examen Físico, cuyo resultado fue que no presentó ningún tipo de desgarro y no había desfloración, no presentaba cicatrices, ni requería atención medica, no fue preguntado.
Este medio de prueba, particular y aisladamente acredita, que le fue practicado un informe médico a la victima y que no presentó lesiones de ninguna naturaleza.
Acto seguido, se le explicó al acusado los hechos, por los cuales se le esta Juzgando y se impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículo 130 y 131 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: JORGE ALEXIS OVIEDO ARAUJO, venezolano, natural del Estado Trujillo, nacido en fecha 17-11-1964, titular de la cédula de identidad N° 9.156.695, de 42 años de edad, soltero, de ocupación Educador, residenciado en la Urbanización Barzalito II Vereda N° 11, Casa N° 2 Municipio Bocono Estado Trujillo, seguidamente expuso: “No voy a declarar”.
Reanudada la audiencia el día de hoy, 25 de julio de 2006, siendo las 10:00 de la mañana, se continuó con la recepción de pruebas, observando, que la testigo ausente, se citó por la fuerza pública y dicha boleta fue recibida por la Comisaría Policial N° 40, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, constando, que se hicieron las diligencias necesarias y no se pudo materializar su comparecencia, se prescinde de esa testigo.
Se procedió a recepcionar las pruebas documentales, leyéndose, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de nacimiento de la víctima YEGNERY CLARIBEL VÁSQUEZ ROJAS.
Con este medio de prueba, particular y aisladamente, se acredita que la victima nació el día 21 de Enero de 1997, por lo que tiene 9 años de edad, que es hija de JOSÉ DE LA CRUZ VASQUEZ FERNANDEZ e IVETTE COROMOTO ROJAS
Una vez cerrado el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con lo pautado en el artículo 360 eiusdem, se iniciaron las conclusiones, con la intervención del representante fiscal, quien expuso: Que la víctima fue clara, a pesar de su edad, respecto a los hechos, aunado a los otros testimonios, sobre todo la maestra, invocó la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Penal N° 179 de fecha 10-05-2005, solicitando se dictara sentencia condenatoria.
Por su parte, la defensa concluyó así: Que hubo manipulación sobre la niña, que había cuatro versiones de los hechos, que la otra niña contradice lo dicho por la víctima, no hubo el terminó penetración, no hay elementos de prueba, solicitando, se dicte una decisión que haga justicia, invocó el artículo 24 de la Constitución Nacional vigente, referido al indubio pro reo.
La representación fiscal y la defensa hicieron uso del derecho a las replicas.
La Representante legal de la victima YEGNERY CLARIBEL VASQUEZ ROJAS, CIUDADANA IVETTE COROMOTO ROJAS, expuso, que la niña NATHALY, dijo que no sabía nada, porque el maestro OVIEDO le pagó, él hace un año mandó al director a mi casa, para que yo retirara la denuncia y no volviera para acá y que el me brindaba un almuerzo, él nos ha amenazado de muerte a mi, a los testigos y a la maestra, que le den el castigo que merece y que no lo dejen ejercer en una escuela, para que no le haga eso a otra niña, porque después de eso me enteré de muchas cosas, que le gustaban los niños, los montaban en el carro y los llevaba para la montaña, un muchacho de la escuela dijo que él se desnudaba delante de todas las niñas en otra escuela y no lo denunciaron porque pagó.
Finalmente, le fué cedida la palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en los artículo 130, 131 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Soy Jorge Oviedo, tengo 18 años de servicio en el sistema educativo, haber observado buena conducta, que tiene principios, moral, ética y educación, que no mentía , que se superó con sacrificio para ser docente, que tuvo conflictos de trabajo con la maestra EINILDA BARAZARTE DE SALCEDO, que las afirmaciones de IVETTE ROJAS eran falsas; que es apreciado por compañeros, que es padre de familia, que no es homosexual, juró por dios su inocencia, ese 25 de julio día miércoles, yo estaba haciendo el informe final del año escolar, entregando cuentas, una persona de mala conducta lo demuestra en cualquier momento, gozo del aprecio de la gente, yo no tengo nada que ver con preescolar, no conozco a esa niña, la vi fue aquí, cada quien en su función, y yo inocente fui a trabajar y yo he dado mi cara, no le temo a nada, el medico forense no se va a pelar, no miente, no declaro más.
Se declaró cerrado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
El estudio comparativo e integral de los medios de prueba evacuados, por las características de los hechos juzgados, imponen considerar previamente, que en esta clase de delitos es donde mas se carece de testigos visuales, por ser acciones delictivas, casi siempre ejecutadas en soledad y desprovistas de todo sentido publicitario y novedoso: por ello, la prueba no debe ser abundante y debe fundamentarse sobre indicios o presunciones que pueden deducirse de los elementos contenidos en la actas que forman el expediente, por lo que en aras de garantizar la realización de la justicia, el sentenciador esta obligado a desarrollar su actividad intelectual de valoración de las pruebas dentro de ese contexto y bajo esa perspectiva, como atinadamente lo estableció la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 10 – 05 – 05, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, al sostener “ Ahora bien, el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidarlas afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.”
En sintonía con lo expresado, la doctrina comparada, específicamente, El Tribunal Supremo español, ha sostenido de manera reiterada, que la declaración de la victima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo legitima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación con los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la victima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal.
Orientados por los criterios y razonamientos que anteceden, del análisis comparativo de los medios de prueba evacuados durante el debate probatorio, se obtuvo:
Que contrastados el testimonio de la victima, con el de las testigos YEMILE VASQUEZ ROJAS e IVETTE COROMOTO ROJAS, se evidenció la coincidencia entre éstos, en cuanto a la esencia del asunto, concretamente, que el docente JORGE ALEXIS OVIEDO ARAUJO, se llevó a la victima hasta su vehículo y la acometió sexualmente, al desnudarla y poner al descubierto sus partes intimas, desnudarse él, manosearla y frotarla con su órgano genital.
Asimismo, de la confrontación hecha entre las declaraciones de la victima, la niña NATHALY ELENA TORRES y LA DOCENTE EINILDA JOSEFINA BARAZARTE DE SALCEDO, es significativo resaltar, que la victima y la maestra coinciden plenamente, en que la última conversó con las dos separadamente y que la niña agraviada le contó lo que le había hecho el maestro. Contrariamente, la niña NATHALY TORRES, niega rotundamente lo afirmado por las dos primeras, por lo que resulta imperioso, señalar, que esta última, al momento de declarar, la requerimos, en el sentido que contara lo que sabía, nos manifestó interrogativamente, que si no era que le preguntarían, siendo lacónica en sus respuestas. Al respecto, la inocultable contradicción en los testimonios de las declarantes, exigen abordarla, desde la perspectiva principísta de la teoría general del proceso, con relación a la prueba de testigos, que establece entre otras, que para la apreciación de las pruebas de testigos, el juez examinará la confianza que le merecen los testigos por su edad, vida, costumbres y profesión, por lo que en el caso en comento, resulta lógico y razonable darle mayor credibilidad al testimonio de la maestra, que por lo demás complemente la versión de la victima para constituir plena prueba de la existencia del delito y de la responsabilidad penal del acusado, desestimando entonces el testimonio de la niña NATHALY TORRES.
. Ahora bien, los testimonios de la victima, complementado con el de la docente EINILDA JOSEFINA BARAZARTE DE SALCEDO y coadyuvado con las declaraciones de IVETTE COROMOTO ROJAS y YEMILE VASQUEZ ROJAS y con el acta de nacimiento de la victima, acreditan la corporeidad del delito de actos lascivos violentos y que el autor material de los mismos es el ciudadano JORGE ALEXIS OVIEDO ARAUJO.
Analizados los testimonios de los ciudadanos MARIA DE JESUS FERNANDEZ MONTILLA, EUSEBIO ANTONIO TORRES y RICARDO MONTILLA TORRES, se evidencia, que no aportaron nada con relación a los hechos juzgados, por cuanto se enteraron de estos por intermedio de la representante de la victima y se limitaron a cumplir con sus obligaciones de miembros de la comunidad educativa, por lo que se deben desestimar. Así, se decide.
Con respecto al testimonio del ciudadano MANUEL DE JESUS LEON BRICEÑO, quien se desempeñaba para el momento de ocurrir los hechos como director de la institución educativa donde ocurrieron los hechos, se limitó a recibir la denuncia administrativamente y a tramitarla, razón suficiente para establecer, que nada aporta con relación a los hechos juzgados, debiéndose desestimar en cuanto a éstos; no obstante, manifestó que el docente acusado siempre observó buena conducta en el ejercicio de sus funciones, por lo que se debe estimar para comprobar su buena conducta predelictual. Así, se decide.
En cuanto a la declaración rendida por el experto WILLIAM ARANGUIBEL GARCIA, quien practicó el informe médico legal a la victima, la misma se desestima, por cuanto no arrojó resultados relevantes para la decisión de mérito.
En conclusión, por fuerza de las argumentaciones que anteceden, la tesis fiscal sobrevivió al debate oral y publico, al lograr demostrar sus afirmaciones contenidas en el escrito acusatorio, frente a los argumentos de la defensa técnica y del propio enjuiciado, quienes centraron el descargo en negar la autoría de los hechos, adicionado que la victima fue manipulada para perjudicarlo, sin embargo, no promovieron elementos de pruebas para demostrar tales asertos, debiéndose concluir entonces, que el agente merece un juicio de reproche, a consecuencia de haber incurrido en una conducta antijurídica y culpable, que destruyó su estado de inocencia, cuya consecuencia jurídica es la declaratoria de culpabilidad, por la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y subsumidos en el tipo de delito, previsto y sancionado en el articulo 377 del Código penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 375 eiusdem, por lo que la sentencia debe ser condenatoria. Así, se decide.
Ahora bien, en cuanto a la penalidad correspondiente, bajo los lineamientos de los principios rectores del proceso penal, en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, expresado en los principios de de la Finalidad del Proceso y la realización de la justicia material, a que se refieren los artículos 13 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, atendiendo, a que si bien es cierto la norma invocada tutela bienes jurídicos tales como la libertad sexual e indemnidad de las personas, es decir, el desarrollo integral y futuro de la victima, su buena conducta predelictual no fue desvirtuada, mas por el contrario fue demostrada, inducen a quien suscribe , a determinar, que se debe aplicar la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, para concluir que se debe aplicar la pena de de tres ( 03 ) años de prisión mas las accesorias de ley. Así, se decide.
Con relación a las costas procesales, resulta necesario establecer, que el proceso se desarrolló dentro de los parámetros normales, en los cuales se producen las erogaciones y gastos que corresponden al Estado, sin que hubiese necesidad de realizar actividades, que pudieran haber generado desembolsos significativos para las partes, por lo que atendiendo a la gratuidad de la justicia penal, a que se refieren los artículos 26 y 254 constitucionales, no se condena en costas. Así, se decide.
Con respecto al estado de libertad del penado, atendiendo al quantum de la pena a imponer, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantenerlo en libertad sin restricciones. Así, se decide
DISPOSITIVA.
Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Mixto en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, integrado por el Abg. Daniel Perdomo ( Presidente ) y los ciudadanos: Belkys del Carmen Dávila Segovia escabino titular I, Zulay Thizarene Pérez Colmenares escabino titular II , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por UNANIMIDAD; hacen los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal Se DICTA SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano JORGE ALEXIS OVIEDO ARAUJO, venezolano, natural del Estado Trujillo, nacido en fecha 17-11-1964, titular de la cédula de identidad N° 9.156.695, de 38 años de edad, soltero, de ocupación Educador, residenciado en la Urbanización Barzalito II Vereda N° 11, Casa N° 2 Municipio Bocono Estado Trujillo, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en su único aparte del código penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el articulo 375 ordinal 1° eiusdem en agravio de la niña YEGNERY CLARIBEL VASQUEZ ROJAS, a cumplir la pena corporal de TRES (03) AÑOS de PRISIÓN y las accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 constitucionales No se condena en Costas Procesales al Acusado JORGE ALEXIS OVIEDO ARAUJO,. TERCERO: Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 25-07-2009 conforme con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantenerlo en libertad sin restricciones, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE
TRUJILLO 07 DE AGOSTO DE 2006
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2
ABG. DANIEL PERDOMO
LOS ESCABINOS TITULARES,
EL SECRETARIO,
ABG. JOHAN VASQUEZ
|