REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
Trujillo, NUEVE (9) de Agosto de 2006.
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TK01-P-2000-000044
ASUNTO : TK01-P-2000-000044
Siendo La oportunidad legal a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar si el imputado GERARDO MANUEL GONZALEZ SILVA, ha cumplido a cabalidad las condiciones que le impusiere el Tribunal con ocasión de otorgársele al referido imputado la Suspensión Condicional del Proceso y a los fines de decretar el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Representación Fiscal, expuso: que en vista de que el imputado GERARDO MANUEL GONZALEZ SILVA, ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal solicito se extinga la Acción Penal y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento en la presente causa.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensora Pública expuso: Por cuanto mi defendido cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, solicita el sobreseimiento en la presente causa y en consecuencia solicito la Acción Penal.
EL IMPUTADO
El imputado quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley, se identifico como: GERARDO MANUEL GONZALEZ SILVA, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 23-05-1978, hijo de Manuel salvador González Silva y Olga Silva, titular de la cedula de identidad N° 10.397.589, residenciado en la urbanización Andrés Eloy Blanco, Plata II, casa N° 20, calle principal detrás del colegio Monseñor Castillo quien expuso:“ Consigno constancia de trabajo de la empresa Nicobel, de un folio útil”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 8 de junio de 2000, este tribunal en audiencia oral y pública decretó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y se le impusieron las condiciones del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado) al ciudadano JORGE JOSÉ GODOY LEAL, previa admisión de los hechos, fijando el régimen de prueba por el lapso de tres (3) años e imponiéndole las siguientes condiciones Prohibición de cambiar del domicilio aportado sin previa autorización del Tribunal, la prohibición de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la obligación de acudir a los programas especiales dictados en la oficina de prevención del delito ubicada en la ciudad de Valera y deberá presentar constancia ante el Tribunal, la obligación de culminar la escolaridad básica o seguir un curso de capacitación y deberá presentar constancia de inscripción, permanecer en un trabajo fijo y presentarse por ante este tribunal cada treinta días.
Por cuanto ha trascurrido el Lapso de Régimen de Prueba impuesto al imputado para que de cumplimiento a las condiciones impuestas por el tribunal, y verificado el cumplimiento de la condición de no cambiar del domicilio aportado al Tribunal en su oportunidad, lo cual se corrobora con su comparecencia a la audiencia, toda vez que el Tribunal libro la notificación a la participada dirección, cumplió con la obligación de no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicos, lo cual se reconoce en virtud de que el Ministerio Fiscal no presento prueba en contrario, cumplió con la obligación de asistir a charlas en la unidad de Prevención del delito para evitar el consumo de droga y esto se demuestra con el oficio emanado de la dirección del centro de Prevención del delito de este Estado inserto al folio 108; cumplió con la obligación de cursas estudios lo cual se evidencia de la constancia de estudio expedida por el Director de la EBA “Lisímaco León”, que funciona en la Urbanización Miranda, Plata II de la Ciudad de Valera Estado Trujillo, donde consta que el ciudadano imputado cursa el séptimo semestre en esa institución, correspondiente al año escolar 2005-2006, inserto al folio 123; actualmente se encuentra en un trabajo fijo, laborando como mensajero de la empresa NICOBEL, de Venezuela, CA, rif J-30507563-8 de fecha 28 de junio de 2006, suscrita por la ciudadana Elodia Isabel Araujo folio 144 y existe constancia de trabajo expedido por el propietario del taller de Latonería y Pintura “Pasuca”, donde consta que el imputado trabajo como soldador y herrero, desde julio de 2003 hasta diciembre de 2004, folio 124; finalmente cumplió con todas y cada una de las presentaciones cada treinta días por ante el tribunal lo cual se evidencia de la planilla de presentación llevada por la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial penal la cual corre agregada al folio 77 y 78, en virtud de lo expuesto lo forzoso es concluir que el imputado JORGE JOSÉ GODOY LEAL, cumplió a cabalidad con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal siendo procedente DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme lo establecido en el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas este Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, al ciudadano: GERARDO MANUEL GONZALEZ SILVA, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 23-05-1978, hijo de Manuel salvador González Silva y Olga Silva, titular de la cedula de identidad N° 10.397.589, residenciado en la urbanización Andrés Eloy Blanco, Plata II, casa N° 20, calle principal detrás del colegio Monseñor Castillo, Valera estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 en concordancia con el artículo 318 numeral 3° y 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del plazo de régimen y de las condiciones que le impusiere el tribunal en fecha 8-06-2000, con ocasión de otorgarle la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicos (reformada) en agravio de LA SOCIEDAD. Se acuerda oficiar a la Oficina de Presentaciones de este Circuito, del cese de la medida impuesta. Remítase las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial, en su debida oportunidad. Publíquese, Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y Regístrese.
La Juez de Juicio Nº 3
YELITZA PEREZ PEREZ
La Secretaria,
ABG. MEYILDA TROCONIS.
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