REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 1 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2002-000176
ASUNTO : TP01-P-2002-000176
EXTINCIÓN DE LA PENA
Revisadas y analizadas las actas que integran la presente causa, se observa informe conductual final del penado MARCO AURELIO REVEROL RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.999.849, casado, alfabeto, natural de Valera, Estado Trujillo, residenciado en Avenida Principal de Motatán, casa s/n, frente a la Carnicería Andrea; quien se encontraba bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; este Tribunal, para decidir; hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 08/06/2005, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decretó el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado MARCO AURELIO REVEROL RIVERA, antes identificado; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por un lapso de prueba de UN (01) AÑO, el cual culminaría en fecha 07 de Julio de 2006.
SEGUNDO: En fecha 26/07/06, este Tribunal recibió Informe Conductual Final, en relación al penado MARCO AURELIO REVEROL RIVERA, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 04, Estado Trujillo, en el cual se concluye, que el probacionario finalizó el régimen de prueba con un nivel mínimo de supervisión y cumplió con sus obligaciones dentro del beneficio, mostrando compromiso y responsabilidad.
TERCERO: Ahora bien, por cuanto se desprende del informe conductual final, antes señalado, que el penado cumplió con el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y con las condiciones que le fueron impuestas tanto del tribunal como el delegado de prueba, circunstancia esta, que se deduce del hecho, que no existe prueba alguna dentro de las actuaciones, que lleve a la convicción de quien suscribe, que el penado haya incumplido con las respectivas condiciones; por lo que lo procedente es decretar el cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal; en consecuencia, se decreta la EXTINCION DE LA PENA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA PENA, impuesta al penado MARCO AURELIO REVEROL RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.999.849, casado, alfabeto, natural de Valera, Estado Trujillo, residenciado en Avenida Principal de Motatán, casa s/n, frente a la Carnicería Andrea, en virtud del cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena conforme a lo establecido en los artículos 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión e impóngase al penado en fecha 20/09/06 a las 11:00 de la mañana, en este Circuito Judicial Penal. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario N° 04, Estado Trujillo, representación fiscal y defensa. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución N° 02
El Secretario administrativo
Abg. Lexi Matheus
Abg. Diana Faria