REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002835
ASUNTO : TP01-P-2005-002835
RESOLUCIÓN
OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de decidir sobre la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le pudiera corresponder al penado JESÚS ENRIQUE PARRA RANGEL, quien resultó condenado por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 24/05/06, el cual decreto “….De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem CONDENA al ciudadano JESUS ENRIQUE PARRA RANGEL, ya identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesoria de ley, que se refiere el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal vigente, en agravio de WILMER JOSE AZUAJE OLMOS… De conformidad con lo establecido con los artículo 26 y 254 constitucionales, no se condena en costas…..”; este tribunal para decidir observa:
EL INFORME TÉCNICO
Consta en la presente causa Informe Técnico para la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena realizado al penado JESÚS ENRIQUE PARRA RANGEL, de fecha 17.392.068, realizada por las Delegadas de Prueba T.S. CARMEN VILORIA Y PSIC. CARMEN ELENA ARAUJO, cursante en la presente causa y en el cual se concluye opinión FAVORABLE para la concesión del beneficio de suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, presentando PERFIL PSICOLOGICO: Es un sujeto con personalidad bien organizada, en la que se aprecia que ejerce adecuado control sobre su vida afectiva-emocional. Sus relaciones interpersonales son satisfactorias y no se aprecian conflictos con la figura de autoridad. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: El penado se ve involucrado en la comisión del delito de manera circunstancial, al estar bajo los efectos del alcohol y grupo de amigos, cuando sucede el problema legal, sin medir las consecuencias negativas de su proceder. No presenta problemas a nivel de personalidad.
ANTECEDENTES PENALES:
Consta los datos procesales del penado JESÚS ENRIQUE PARRA RANGEL, C.I. 17.392.068, al folio 145 de la presente causa, de fecha 23/06/06; consistente: Sentencia de fecha 26/05/06, Tribunal de Juicio N° 02 del CJ Penal del Edo Trujillo, prisión 1, año y 8 meses, delito Lesiones personales intencionales graves, Art. 417 CP. El cual se corresponde al delito por el cual ha sido condenado.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Lo anterior hace concluir a este tribunal que de acuerdo al análisis del informe técnico, el penado esta dispuesto a someterse a las condiciones a imponer con motivo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la certificación emanada de la División del Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia inserta al folio 145, se evidencia que el penado no registra antecedentes penales, tan solo por este delito y en cuanto al lugar de residencia, el cual fue constatada por las delegadas de prueba, en consecuencia los requisitos concurrentes para que se proceda a otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal están llenos en el caso que nos ocupa. En consecuencia se le imponen las siguientes condiciones de conformidad a lo establecido en el artículo 495 eiusdem: 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego y blancas y 10.-presentarse por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión hasta el completo finiquito del Régimen de Prueba cuyo lapso es de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES. Se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JESÚS ENRIQUE PARRA RANGEL, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.392.068, estudiante, hijo de Alix Teresa Rangel de Peña y Jesús Alexander Peña Villegas, residenciado en la Avenida Cruz Carrillo, sector tamanaco, La cejita, Estado Trujillo, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal parcialmente reformado, en agravio del Orden Público; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las siguientes condiciones conforme el artículo 495 eiusdem: 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego y blancas y 10.-presentarse por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión hasta el completo finiquito del Régimen de Prueba cuyo lapso es de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES. Advirtiéndose al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 del citado texto adjetivo penal, se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de que designen el delegado de prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Notifíquese a todas las partes para la imposición de la presente decisión al penado para el día 27/09/06 a las 10:00 de la mañana. Remítase copia de la misma a la representación fiscal y defensa. Háganse las participaciones correspondientes. Publíquese y regístrese la presente decisión
La Juez de Ejecución N° 02
El Secretario administrativo
Abg. Lexi Matheus
Abg. Diana Faria