REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Trujillo
Trujillo, 1 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2004-000078
ASUNTO : TP01-D-2004-000078
Realizada como fue una audiencia especial; se constituyó el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo del Juez Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez, acompañado de la Secretaria del Tribunal Abg. Yrliana David Carmona, y solicitó se verificara la presencia de las partes, Presentes la Defensora Pública Penal Nº 03 Abg. Odalis Flores, la Fiscal Décimo (A) del Ministerio Abg. Wanda Terán Barrios y las Victimas Lucas García Pérez y Teodora Josefina García; no encontrándose presente el imputado quien se encuentra representado por su Defensora en este acto. Seguidamente el Juez se dirigió a las partes y señaló el motivo y la importancia de la presente audiencia especial, la cual fué pautada con el objeto de fijar en lapso Ministerio Público para concluir con la investigación, solicitando antes que la defensa el derecho de palabra la Representante del Ministerio Publico, quien expuso que vistas las actuaciones que cursan por ante la institución a quien represento se puede constatar que los hechos que se investigan suscitaron el 08-09-2001, la cual el Ministerio investigaba por el delito de Lesiones Personales Leves y en virtud que es un delito que no merece pena privativa de libertad como sanción y de acuerdo a la Ley Especial prescriben por el lapso de tres (03) años, por lo que solicitó en el acto el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción, en virtud de ello instó al Tribunal a que se decrete lo alegado, así mismo consignó en este acto a los fines de que se agregue a las actuaciones que cursan por ante este Tribunal y de modo de ser visto tanto por el ciudadano Juez como por la Defensa, la denuncia respectiva, acta policial, orden de inicio y exámen medico forense de la Victima, constante de Veintiún (21) folios útiles.
Oída la manifestación de la Representante Fiscal, se le concede el derecho de palabra a la Defensora, quien expuso que una vez oído lo solicitado por el Ministerio Publico y vistas las actuaciones consignadas en las cuales se evidencia que el termino señalado para la prescripción de la acción por que el presente hecho punible se encuentra prescrito, razón por la cual la defensa pidió al Tribunal sea decretada la Prescripción de la Acción conforme a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Especial y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, así mismo solicitó se deje sin efecto lo solicitado en escrito consignado en fecha 30-06-2006.
Acto seguido el Juez oída la solicitud de la Representación Fiscal, y lo manifestado por la Defensora Publica, pasa el Tribunal a decidir los anteriores planteamientos tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Ministerio Publico dio al hecho que se le imputa al ciudadano la calificación jurídica de LESIONES PERSONALES LEVES. Tomando en cuenta esta calificación establece este Tribunal que se trata de unos delitos que según establecido en el articulo 628 parágrafo 2 letra A de la Ley Especial no merece sanción de privación de libertad, es por ello que oído el planteamiento de prescripción formulado por la Fiscalia, estamos ante un hecho que según el articulo 615 de la Ley Especial la acción prescribe a los tres años; SEGUNDO: Haciendo el computo respectivo y tomando en cuenta que en nuestra legislación especial concretamente en el parágrafo segundo de la mencionada disposición solo: “la evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción”… y que por mandato del aparte único del articulo 537 ibidem “en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto el Código de Procedimiento Civil”, es así que se deduce que hasta la fecha han transcurrido mas del lapso de los tres años a que se refiere el encabezamiento del articulo 615 Eiusdem para los delitos cuya sanción no requiere privación de libertad;
TERCERO: El articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal traído por aplicación del aparte único del articulo 537 de la Ley Especial, señala que son causas de extinción de la acción penal “la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”. Por su parte el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3º establece que el Sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido…”. Más adelante el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal señala que presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocara a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa que se le sigue a, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en agravio de LUCAS GARCIA PEREZ Y TEODORA JOSEFINA GARCIA, todo de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales mencionadas en los capítulos precedentes. Quedaron las partes presentes notificadas de lo decidido en la misma audiencia. Se ordena notificar al adolescente. Se dejó constancia que la victima Teodora Josefina García por no saber firmar estampó sus huellas dactilares. Déjese constancia de la presente Resolución.
El Juez de Control.
Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez.
La Secretaria.
Abg. Yrliana David Carmona.
TP01-D-2004-000078
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