REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 1 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2005-000282
ASUNTO : TP01-D-2005-000282
Visto la comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito a ésta Sección Adolescentes, así como la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abgada. Wanda Terán, en la audiencia celebrada ante éste Tribunal de Control No.1, en fecha 05-06-02, en el cual solicita que una vez constatado que el adolescente, cumpla con la condición impuesta en la conciliación, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa que se le sigue seguida al adolescente, venezolano, actualmente de 17 años de edad, por uno de los delitos contra el orden público, previsto en el Código Penal Venezolano. Este Tribunal revisado la comunicación mencionada y las actuaciones que cursan en la presente causa, para decidir observa:
Con fecha 05-06-02, la ciudadana Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abgada. Wanda Terán, en la audiencia celebrada ése mismo día, ante éste Tribunal de Control No.1, solicitó que una vez constatado que el adolescente, cumpla con la condición impuesta en la conciliación, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa.
En la misma fecha y al finalizar la audiencia, se homologó el acuerdo conciliatorio de las partes y se fijaron las condiciones.
Con fecha 25-07-06, se dio recibió comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito a ésta Sección Adolescentes señalando que el adolescente cumplió con las condiciones establecidas en la audiencia de conciliación.
Considera éste Tribunal, que habiendo cumplido dicho adolescente con la condición establecidas en la audiencia de conciliación, se hace procedente la declaratoria de sobreseimiento definitivo. Por lo que el Tribunal antes de decidir observa:
1) En verdad, el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la obligación en que está el Ministerio Público de solicitar el sobreseimiento, si el adolescente cumple con las condiciones pactadas en el plazo fijado en la audiencia de conciliación. El Ministerio Público cumplió con ésta obligación.
2) Señala el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria según lo autoriza el artículo 537 Ibidem, que presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el presente caso, éste Tribunal considera que la fundamentación para aceptar o no la solicitud de sobreseimiento definitivo, es de carácter legal y normativo, por lo que no es menester un debate de las partes para su motivación, ya que con la sola comunicación del Equipo Multidisciplinario se constata el cumplimiento de las condiciones por parte del adolescente.
Por las razones expuestas este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa seguida al adolescente venezolano, actualmente de 17 años de edad, por uno de los delitos contra el orden público, previsto en el Código Penal Venezolano, todo ello de conformidad con lo que reza el artículo 568 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 323 y 324 Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 Eiusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librense las boletas y oficios, cúmplase lo ordenado. Déjese constancia de la presente Resolución.
EL JUEZ DE CONTROL No. 01
Abog. JESUS AMADO RIVERO ALVAREZ
LA SECRETARIA
Abog. YRLIANA DAVID CARMONA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria,
CAUSA Nº.TP01- TP01-D-2005-000282
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