REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 18 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000351
ASUNTO : TP01-D-2006-000351
Realizada como fue Audiencia de Presentación en esta misma fecha; se hizo presente en la Sede del Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes, la Juez (S) Abg. Yralba Valecillos; quien solicitó a la Secretario de Guardia, Abg. Yrliana David Carmona, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: el adolescente investigado: la Defensora Público Penal Nº 04 (S), Abg. Sandra Espinoza, La Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público, Abg. Wanda Terán Barrios y las Victimas ciudadanas Maria Haydee Barreto de Méndez y Nancy Josefina Sáez Segovia. Seguidamente la Juez informó a las partes sobre la Importancia y Significación del Acto y del Motivo de su comparecencia conforme a lo establecido en los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Concedido el derecho de palabra a la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios Policiales del Departamento Policial 20 de la ciudad de Valera, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión de los delitos de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y Lesiones Personales previsto y sancionado en el articulo 315 del Código Penal en agravio de Maria Haydee Barreto de Méndez y Nancy Josefina Sáez Segovia, solicitando se Decrete la Detención como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y solicito la Medida Cautelar de Presentación Periódica ante este Tribunal cada 8 días, así mismo solicito a este Tribunal que verifique la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, acordada en fecha 29 de mayo del año en curso en la causa signada TP01-D-2006-000219 llevada por este Tribunal, ya que el mismo es reincidente, es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Espinoza, quien expuso: Solicito en cuanto a las presentaciones por cuanto mi representado vive en la ciudad de Valera y no tiene trabajo, pues de ser acordadas las mismas, que sean cada 15 días, es todo.
Acto seguido la Representación Fiscal solicita el derecho de palabra y manifiesta que oída la solicitud de la Defensora pues no tiene objeción de que se acuerden las presentaciones cada 15 días, es todo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: , venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha: 18-03-1989, natural de Valera, estado Trujillo, hijo de: Gladis Barrios y padre difunto, pero vive con la señora Karina quien es concubina, ocupación indefinida, residenciado en el Sector La Floresta, Barrio Santa Rosalía, subiendo por la Pasarela, Casa N° 15, Valera Estado Trujillo, quien manifestó su deseo de “No Querer Declarar”, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las Victimas, identificándose la primera, como: quien expone: Lo que puedo señalar es que debe haber un sitio para que estos jóvenes se regeneren, es todo. Acto seguido la segunda Victima se identifica como: SAEZ SEGOVIA NANCY JOSEFINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.317.438, quien expone: Solo le quiero señalar al adolescente que no lo vuelva hacer y que trate de regenerarse, es todo.
El Tribunal de Control oída la solicitud del Ministerio Público, la Defensa Pública y lo manifestado por las Victimas, para decidir las mismas toma en consideración lo siguiente: Primero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado se decrete la Aprehensión de que fue objeto el adolescente, sea declarada como Flagrante de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta la traemos por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que allí se define la aprehensión como flagrante y señala cuando se tendrá un delito como Flagrante, es así como se considera procedente la solicitud del Ministerio Público. Se considera procedente declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente:. Segundo: La Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se considera procedente para el esclarecimiento de la verdad, por esta razón se declara que este procedimiento se realice por los tramites del Procedimiento Ordinario; Tercero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como es la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal cada 15 días lo cual fue requerido de igual forma por la Defensa; este Tribunal considera procedente decretar la Medida Cautelar de Presentación Periódica ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días.
Por las razones expuestas este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se considera procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente: de 17 años de edad, nacido en fecha: 18-03-1989, natural de Valera, estado Trujillo, hijo de: Gladis Barrios y padre difunto, pero vive con la señora Karina quien es concubina, ocupación indefinida, residenciado en el Sector La Floresta, Barrio Santa Rosalía, subiendo por la Pasarela, Casa N° 15, Valera Estado Trujillo; SEGUNDO: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar de Presentación Periódica ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días; CUARTO: Se acuerda la práctica de las Evaluaciones Psicológicas y Sociales al adolescente y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico en su oportunidad legal correspondiente; QUINTO: En relación a lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico, de que se verifique el cumplimento de la Medida Cautelar acordada en la causa Nº TP01-D-2006-000219, se acuerda resolver por auto separado en la causa mencionada. Ofíciese al Departamento Policial Nº 38, al Centro de Tratamiento y Diagnostico Varones Carmania informando la medida acordada y al Equipo Multidisciplinario. Dejese constancia de la presente Resolución.
La Juez de Control
Abg. Yralba Valecillos.
La Secretaria
Abg. Yrliana David
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