REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2005-000242
ASUNTO : TP01-D-2005-000242
Realizada como fue una audiencia especial; se presentó en la Sala de Audiencia el Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. Jesús Amado Rivero, quien solicitó a la Secretaria Abg. Yrliana David Carmona verificar la presencia de las partes. Presente: La Defensora Pública Penal N° 03 Abg. Odalis Flores, la Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público Abg. Wanda Terán Barrios, el adolescente imputado y la Víctima Pedro Luis Calderón Terán. Seguidamente el Juez concede se dirige a las partes y señala el motivo de la presente Audiencia Especial el cual es verificar el Cumplimiento de las Condiciones acordadas a los adolescentes en fecha 20 de Marzo de 2006, siendo las mismas: 1.- Seis (06) Charlas de Orientación, dictadas por el Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescente, por el lapso de Tres (03) Meses, dos veces por mes; 2.- Presentación Periódica ante el Tribunal por el lapso de Tres (03) Meses, una mensual y 3.- La Prohibición de involucrarse con la Víctima ciudadano Pedro Luis Calderón Terán, verificándose el cumplimiento a los folios 75 y 76 con relación a la primera condición, donde cursan Oficios números 497 y 496 emanados del Equipo Multidisciplinario, mediante los cuales informa que el adolescente Leonardo Jesús Caripa Paolini falleció en el Mes de Junio y el adolescente Wilsandi Sánchez León asistió a todas las Charlas; con respecto a la segunda condición se observa el cumplimiento por parte del adolescente Wilsandi Antonio Sánchez León de las Presentaciones Periódicas y así consta al folio 79 de la presente causa; y con relación a la Condición referente a la Prohibición de acercarse a la Victima, y por cuanto se encuentra presente la misma, este Tribunal procedió a otorgarle el derecho de palabra, y el mismo se identificó como: y manifiesta que el ciudadano que se encuentra presente no se acercó mas a su persona, que no han tenido ningún roce.
De igual forma se señala que cursa en las actuaciones Copia del Acta de Defunción del adolescente , la cual fue consignada por la Defensora Publica Penal Nº 03 Abg. Odalis Flores en fecha 29 de junio de 2006.
Una vez explicadas a las partes del cumplimiento de las condiciones acordadas, se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que verificado el cumplimiento de las condiciones acordadas por este Tribunal solicitó se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Especial y con respecto al adolescente LEONARDO JOSÉ CARIPA PAOLINI a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones se considera que no hay nada que verificar por cuanto consta el Acta de Defunción y solicitó de conformidad con el articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 1º Eiusdem, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
Oída la solicitud de la Representante Fiscal, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expuso que visto que efectivamente su representado Wilsandi Antonio Sánchez León, dio fiel cumplimiento a las condiciones acordadas y con respecto a Leonardo José Caripa consta el acta de defunción solicitó al Tribunal sea acordado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa,
Seguidamente y una vez oídas las solicitudes de las partes; el Tribunal paso a decidir con arreglo a las siguientes consideraciones.
1) En verdad, el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la obligación en que está el Ministerio Público de solicitar el sobreseimiento, si el adolescente cumple con las condiciones pactadas en el plazo fijado en la audiencia de conciliación. También es cierto que el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece la extinción de la causa, cuando se produzca la muerte del Imputado. Por otra parte, el numeral 3 del artículo 318 Ibidem, establece que procede el sobreseimiento cuando se ha producido la extinción de la acción Penal. Por lo que en ambos casos una vez demostradas como han sido ambas circunstancias, debe decretarse el Sobreseimiento de la causa.
2) Señala el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria según lo autoriza el aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el presente caso, éste Tribunal considera que para determinar el motivo y fundamentación o no de ambas solicitudes de sobreseimiento definitivo formuladas, no es menester un nuevo debate entre las partes, ya que ambos motivos fueron demostrados en la correspondiente audiencia realizada en el día de hoy 02-07-06.
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente , por el delito de Lesiones Personales Leves en agravio de Pedro Luis Calderón Terán, de conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y SEGUNDO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al fallecido adolescente LEONARDO JOSE CARIPA PAOLINI, por el delito de Lesiones Personales Leves en agravio de Pedro Luis Calderón Terán, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 1º Eiusdem traído por aplicación del articulo 537 aparte único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Déjese constancia de la presente Resolución.-
EL JUEZ DE CONTROL

Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez.

La Secretaria

Abg. Yrliana David Carmona.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

TP01-D-2005-000242