REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000339
ASUNTO : TP01-D-2006-000339
Realizada como fue una Audiencia de Presentación de aprehendido; se hizo presente en la Sede del Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes, el Juez Abg. Jesús Amado Rivero; quien solicitó a la Secretaria del Tribunal, Abg. Yrliana David Carmona, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: el adolescente investigado, la Defensora Pública Penal N° 02 Abg. Emma Perdomo, La Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público, Abg. Wanda Terán Barrios y la Representante Legal ciudadana Espinoza Salas Gregoria Maria Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.323.594. Seguidamente el Juez informó a las partes sobre la Importancia y Significación del Acto y del Motivo de su comparecencia conforme a lo establecido en los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Se otorgó el Derecho de palabra la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión de los adolescentes, el día 01 de agosto de 2006, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios del Departamento Policial Nº 03, de Sabana De Mendoza, Estado Trujillo, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano; solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y artículo 559 de la Ley Especial y la Medida Cautelar de Presentación Periódica.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal N° 02 Abg. Emma Perdomo, quien expuso que ésa defensa no se opone al procedimiento solicitado, en cuanto a la Medida Cautelar, solicitó que en caso de que el Tribunal considere la necesidad para asegurar las resultas del proceso de una medida cautelar que la misma sea acordada cerca de la residencia de su representado por ante una de las Prefecturas, ya que el mismo es una persona de escasos recursos económicos y la presentación por ante el Tribunal sería para el de imposible cumplimiento, de igual forma solicitó se deje constancia de que su representado no fue remitido al Centro de Reclusión de Responsabilidad del Adolescente, por lo que pidió al Despacho Fiscal realice las diligencias necesarias para que estos hechos no vuelvan a ocurrir.
Seguidamente oída la solicitud de la Defensora, este Tribunal procede a imponer al adolescente de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: de 17 años de edad, nacido en fecha 26-09-1988, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Maria Gregoria Espinoza, residenciado en el Sector Barrios las Americas, Casa S/N de lata, bajando la Pasarela, al frente del Portón, Sabana De Mendoza, Municipio Sucre Estado Trujillo, de ocupación Trabaja en el Auto lavado del Sr. Tulio Méndez; quien manifestó su deseo de no declarar.
El Tribunal de Control oída la solicitud del Ministerio Público, la Defensa Pública y la declaración del adolescente, para decidir las mismas toma en consideración lo siguiente:
PRIMERO: La Representación del Ministerio Público ha solicitado se decrete la Aprehensión de que fue objeto los adolescentes, sea declarada como Flagrante de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta la traemos por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial. Se considera procedente declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente.
SEGUNDO: La Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando de acuerdo la Defensa, lo cual se considera procedente para el esclarecimiento de la verdad, por esta razón se declara que este procedimiento se realice por los tramites del Procedimiento Ordinario;
TERCERO: La Representación del Ministerio Público ha solicitado la Medida de Presentación Periódica, la Defensa solicita que de ser acordada la misma sea decretada ante una prefectura cerca de la residencia y este Tribunal considera procedente acordar la Medida Cautelar de Presentación Periódica ante la Prefectura de la Parroquia Valmore Rodríguez, del Municipio Sucre una vez al mes. Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: La Flagrancia en la Aprehensión de que fue objeto el adolescente de 17 años de edad, nacido en fecha 26-09-1988, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Maria Gregoria Espinoza, residenciado en el Sector las Americas, Casa S/N de lata, bajando la Pasarela, al frente del Portón, Sabana De Mendoza, Municipio Sucre Estado Trujillo, de ocupación Trabaja en el Auto lavado del Sr. Tulio Méndez; de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta la traemos por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial; SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La Medida Cautelar de Presentación Periódica ante la Prefectura de la Parroquia Valmore Rodríguez, del Municipio Sucre del Estado Trujillo una vez al mes; CUARTO: Se acuerda la practica de las Evaluaciones Psicológicas y Sociales, se ordena oficiar al Departamento Policial N° 03 de Sabana de Mendoza, para informarle que deben tener en cuenta que según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los adolescentes aprehendidos deben ser remitidos inmediatamente al Centro de Responsabilidad Penal del Adolescente e informando la medida acordada. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario ordenando las evaluaciones correspondientes. Déjese constancia de la presente Resolución.-
El Juez de Control


Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez.
La Secretaria


Abg. Yrliana David Carmona.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
TP01-D-2006-000339