REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 22 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000354
ASUNTO : TP01-D-2006-000354


Realizada Audiencia de Presentación de Imputado en la presente Causa, el día 21 de agosto de 2006, al adolescente, a quien se le imputa la presunta comisión del delito Contra la Propiedad (Robo Leve- Arrebatón), previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano en agravio de la ciudadana Sirkenia Materan.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:


Cedido el derecho de palabra a la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abogada Wanda Terán, procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios Policiales, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Robo Leve, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en agravio de Sirkenia Materan Avendaño, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad N° 15.188.276, solicitando se Decrete: 1.- La Detención como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y 3.- La Medida de Privación de libertad en virtud que el adolescente para el momento de los hechos se trago la evidencia y la misma se encuentra dentro de su cuerpo, tal como consta en los rayos X que les fueron practicados y que se consignaron al tribunal anexo al escrito de presentación, y hasta la presente fecha el objeto no ha sido expulsado de su organismo en este sentido solicito a este tribunal que el adolescente quede recluido en el hospital Pedro Emilio Carrillo con Apostamiento Policial, de modo de poder resguardar la evidencia, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA:
La Defensora Pública Penal, Abg. Emma Perdomo, expuso: “en cuanto al procedimiento ordinario no realizo ninguna objeción por cuanto faltan diligencias de investigación que realizar, en cuanto a la medida cautelar solicito una medida menos gravosa por cuanto en esta sala se encuentra la mama de mi representado quien se compromete a asegurar las resultas del presente proceso y a consignar la evidencia en el momento de su expulsión, es todo”.

El Tribunal cedió el derecho de palabra al adolescente investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: Venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha: 24-05-1989, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Ana Graciela Dávila y José Atilio Peñaloza, ocupación estudiante en la Misión Rivas, domiciliado en Motatan, Sector Gira Luna II, avenida principal, casa sin numero sin frisar, mas abajito de la plaza de Gira Luna como a una cuadra bajando, quien manifestó su deseo de “No Querer Declarar”, es todo.
En este estado la juez cede el derecho de palabra a la representante legal del adolescente ciudadana Ana Graciela Dávila Nava, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.398.595, quien manifestó que no tenia nada que declarar.
El Tribunal de Control oída la solicitud del Ministerio Público, la Defensa Pública para decidir las mismas toma en consideración lo siguiente: Primero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado se decrete la Aprehensión de que fue objeto el adolescente, sea declarada como Flagrante de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta la traemos por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que allí se define la aprehensión como flagrante y señala cuando se tendrá un delito como Flagrante, es así como se considera procedente la solicitud del Ministerio Público. Se considera procedente declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente. Segundo: La Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se considera procedente para el esclarecimiento de la verdad, por esta razón se declara que este procedimiento se realice por los tramites del Procedimiento Ordinario; Tercero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado la aplicación de la Medida de Privación Libertad de modo que el adolescente quede recluido en el hospital Pedro Emilio Carrillo con Apostamiento Policial, y así poder resguardar la evidencia, estando ajustado a derecho se acuerda dicha medida, en aras de garantizar la salud del adolescente acuerda procedente lo solicitado y ordena oficiar al director de dicho hospital a los fines de que le brinden asistencia medica inmediata y necesaria y una vez que el adolescente haya expulsado la evidencia el tribunal se pronunciara sobre la medida cautelar a imponer. Por las razones expuestas este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se considera procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente; SEGUNDO: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: Se decreta la Medida de Privación Libertad de modo que el adolescente quede recluido en el hospital Pedro Emilio Carrillo con Apostamiento Policial, y así poder resguardar la evidencia, estando ajustado a derecho se acuerda dicha medida, en aras de garantizar la salud del adolescente acuerda procedente lo solicitado y ordena oficiar al director de dicho hospital a los fines de que le brinden asistencia medica inmediata y necesaria y una vez que el adolescente haya expulsado la evidencia el tribunal se pronunciara sobre la medida cautelar a imponer; CUARTO: Se acuerda la práctica de las Evaluaciones Psicológicas y Sociales al adolescente y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico en su oportunidad legal correspondiente. Déjese constancia de la presente Resolución.

La Juez de Control Sección Adolescentes (S)

Abg. Yralba Valecillos.
La Secretaria de Guardia

Abog. Yrliana
David Carmona