REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 24 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000148
ASUNTO : TP01-D-2006-000148


Visto el escrito presentado por la Defensora Publica No. 18 Abg. ODALIS FLORES, con domicilio procesal en la Av. Diego García de Paredes, Sector San Jacinto, Palacio de Justicia de la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, actuando como Defensora del ciudadano adolescente identificado ampliamente en actas procesales, donde requiere: “… solicita respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva revisar la medida cautelar de Detención Domiciliaria impuesta a mi representado, la cual fundamenta en los siguientes motivos: Es el caso que el día jueves 17 de agosto de 2006, se presentó en el despacho a mi cargo la ciudadana Maria Marlene Flor, quien es la madre de mi representado, señalando que en varias oportunidades han intentado introducirse a su vivienda personas extrañas con la finalidad de dar muerte a su hijo….”; fundamentando, su requerimiento en el dispositivo legal 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal a los fines de decidir lo solicitado acordó procedente fijar Audiencia Especial la cual fue realizada en el día de hoy, solicitando igualmente este Tribunal del departamento Policial N° 20 de la ciudad de Valera Estado Trujillo, así como de la Casilla policial de la Urbanización Santa Cruz, información sobre el cumplimiento de la Detención Domiciliaria, así como la certeza o no de que el fin de semana 19 y 20 de agosto de 2006, los funcionarios decidieron llevarse al adolescente a dormir a la casilla policial para resguardar su integridad física. Este Tribunal revisada las actuaciones de la presente causa observa:

En fecha 28 de Abril de 2006, este Tribunal de Control de la Sección de Adolescente de a Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, vista la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, en Audiencia de Presentación de Imputado Acordó: “…1.-Se califica Flagrante la Aprehensión del adolescente; 2.- Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal aplicable al caso por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3. Se acuerda La Detención para identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente….”; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público (Porte Ilícito de Arma) y Contra las Personas (Homicidio en grado de Frustración), previstos en los artículos 277 y 405 del Código Penal Venezolano.
En fecha 03 de Mayo de 2006, por auto dictado por este Tribunal y de conformidad con el artículo 560 de la Ley Especial se acordó vencido el lapso legal, la sustitución de la medida de Detención para su Identificación por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley in comento, como lo es la Medida de Detención Domiciliaria con apostamiento policial.
En esta misma fecha 24 de Agosto de 2006, se recibió Oficios N° 1443/2006 y 1479/2006, proveniente del Departamento Policial N° 20 de la ciudad de Valera Estado Trujillo, en la cual informan a este Tribunal que efectivamente el día domingo 20 de agosto de 2006, a la 01:00 de la mañana el funcionario Agente Policial Javier Vetancourt quien se encontraba de servicio de custodia policial del adolescente, escucho varias detonaciones por armas de fuego cerca de la residencia del mencionado adolescente, motivo por el cual sale de la residencia ya que escucho a varias personas que manifestaban que esa noche iban a matar al adolescente, y que en vista de resguardar su integridad física así como la del adolescente y por petición de su progenitora y del mismo, decidió trasladarlo hasta la casilla policial de Santa Cruz…”
Realizada la Audiencia y otorgado el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abogada Wanda Terán, esta solicitó en caso de revisión de la Detención domiciliaría la presentación ante este Tribunal cada 30 días a los fines de asegurar las resultas del mismo”. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: la Doctrina en nuestro país en lo que se refiere a las Medidas Cautelares, a procedido a definirlas entre otras forma como: “… aquellas que restringen en alguna medida la libertad de la persona sujeta al proceso o derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, constituyendo un medio para asegurar en consecuencia el logro de otros fines, específicamente los del proceso, estas no tienen naturaleza sancionatoria sino instrumental y cautelar, sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la Ley sustantiva; Por su parte nuestra Jurisprudencia ha dejado claro lo referente a la definición de las misma señalando específicamente en una sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, que. “ etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.”.

Las Medidas Cautelares presentes en nuestro derecho adjetivo penal, presentan claramente circunstancias que pueden originar su revisión, sustitución o revocación, circunstancias estas que no están preestablecidas taxativamente, y que dependen de la valoración que pueda atribuirle el Juez, en casos concretos y determinados, sin querer particularizar, en lo que se refiere a su vigencia dentro del proceso y sobre determinada persona, de modo que la procedencia de la revisión, sustitución o revocación dependerá de los casos y condiciones personales de cada imputado; efectivamente el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“...EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Dejando claramente establecido nuestro legislador la posibilidad del juzgador que de oficio pueda sustituir, revisar o revocar las Medidas Cautelares decretadas a una persona dentro del proceso, sin distinción en cuanto a su naturaleza.

Siendo igualmente aclarada tal circunstancia por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a: “…al respecto, ha sido reiterada la doctrina establecida por la Sala, en cuanto a que la vía idónea para solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es a través del examen y revisión de la misma, conforme lo establecido en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal. Dicha solicitud podrá formularla- el imputado o su defensor-, las veces que lo considere conveniente, operando inclusive- el examen y revisión- de oficio, por cuanto el juez está obligado a examinar la necesidad de mantener las medidas cautelares, cada tres meses.”. (resaltado del tribunal).

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 537, establece: “Las disposiciones de ese Título deben interpretarse y aplicarse con sus principios generales de la Constitución, del Derecho en el y Procesal Penal, y los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”. En referencia a esta disposición la Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en reiteradas decisiones ha asentado: “... La Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes solo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas quedando excluido la inducción de figuras contenidas en otras normativas legales...”; criterio este que comparte esta Juzgadora; ahora bien en la Ley Especial no esta presente la figura jurídica del examen y revisión de las medidas cautelares, por lo que en el caso concreto nos remitimos al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en su disposición pertinente a El Título VIII, De las Medidas de Coerción Personal, Capitulo V “...Examen y revisión..”, Artículo 264, ya señalado; por lo que acogiendo el argumento de analogía (A pari a similli Rhatione), que tiene por base al adagio latino “Ubicadme Legisvatio, Ibi cadem legis dispositivo” en que allí donde exista la misma razón legal, debe existir una misma disposición jurídica) y al argumento de interpretación subjetiva, que consiste en que se intenta discutir la voluntad del legislador”; hacemos referencia especialmente al Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Salvo la detención en flagrancia y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente” es con base a estas disposiciones y a la situación de peligro en la cual vive el adolescente, que este Tribunal de Control considera pertinente la procedencia de la revisión, sustitución o revocación de Medidas Cautelares, cualquier sea su tipo presente en la Ley especial, y ASÍ SE DECIDE.
Discurriendo sobre lo ya expuesto, así como lo establecido en los artículos 4, 5, 6 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto el precedente Constitucional en lo que se refiere al rol del Juez como director de proceso, instituyendo nuestra Carta Magna que este es el principal garante de la ley, debiendo tener en consecuencia presente los principios referidos al valor justicia; aunado a el poder que tiene de restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que, todos los jueces, dentro del ámbito de su competencia, están obligados a asegurar la integridad presentes en Nuestra Constitución, bien como se deja ver en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo que en el caso particular, y oídos y revisados los alegatos formulados por la Defensa Publica, la no oposición por parte del Ministerio Público y los Oficios emanados de la Comisaría Policial N° 20 de la ciudad de Valera Estado Trujillo, así como los formatos de cumplimiento de la Medida que son consignados por la Comisaría Policial N° 20, en la cual se deja constancia del cumplimiento cabal de la medida por parte del adolescente; siendo que efectivamente el adolescente imputado se encuentra en una situación de evidente peligro a su integridad física, así como de las personas que habitan dicha residencia donde el mismo cumple la medida decretada por este Tribunal; por lo que tomando en consideración tales circunstancias y componentes ya mencionados; este Tribunal de Control de la Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ACUERDA que a pesar de que no han variado las circunstancias o elementos como lo podrían ser el fumus boni iuris, requisito sustantivo que viene representado por la constante o variable de la apariencia delictiva de un hecho, la probabilidad de la autoría de parte del adolescente, razón que no supone una disminución en la prevalencia del principio de la presunción de inocencia, sino que se concreta para la protección del imputado dejando latente el elemento “sospecha”; y que sin embargo no se hace latente el periculum in mora, requisito procesal , que contribuye al desarrollo normal del proceso penal, respecto al peligro de fuga o al peligro de obstaculización, esta juzgadora considera procedente SUSUTITUIR la medida acordada de Detención Domiciliaria con apostamiento Policial por a Medida de Presentación ante el Tribunal de Control cada 30 días en virtud de que el adolescente residirá en la población de Campo Alegre, calle El Limón, quinte transversal, casa N° 81 (residencia de la abuela paterna) a partir del día de hoy Jueves veinticuatro (24) de agosto del presente año. Y Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda: SUSTITUIR la Medida Cautelar DE DETENCIÓN DOMICILIARIA , acordada para asegurar las resultas del proceso al adolescente imputado, No Porta Cédula de Identidad, de 16 años de edad, nacido en fecha 02-06-1989, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Manuel Ramón Bastidas Cano y Maria Marlene Flor, residenciado en Santa Cruz, Cuarta Etapa, Segunda Vereda, Casa N° 14-456, más debajo de la Casilla Policial, Valera Estado Trujillo, de ocupación Estudiante de 7° grado en el Liceo Nocturno “Licimanco León” ubicado en Plata II de la ciudad de Valera; por la MEDIDA DE PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL CADA 30 DÍAS, medida que esta aplicable en razón de los hechos y derecho ya explanados aunado a lo dispuesto en el último aparte del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Líbrese las correspondientes Notificaciones, provéase lo conducente. Es Todo.

La Juez de Control

Abog. Yralba Valecilos La Secretaria de Guardia

Abog. Yrliana David Carmona