REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 28 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000356
ASUNTO : TP01-D-2006-000356
Celebrada audiencia de Presentación, el día veinticinco (25) de Agosto de dos mil seis (2006), en base a la solicitud de la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Wanda Terán, quien narró los hechos imputados de fecha 25 de Agosto de 2006, en los cuales se encuentran involucrados los adolescentes, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el de Robo Simple y Lesiones Personales menos Graves, previstos en los Artículos 453 y 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano Wilder Briceño, solicitando la calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, tras la comisión del hecho punible, solicitando igualmente le fuera decretada la Medida Cautelar preceptuadas en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la presentación ante este Tribunal de Control cada 30 días.
Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal.
Transcurrido el tiempo acogido por la Defensa, y revisadas las actuaciones que acompaña la Fiscalia del Ministerio Público, la Abogada Enma Perdomo, Defensora Público, designada por los adolescentes quien expuso: “No me opongo en cuanto al procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias de investigación que realizar, me opongo a la medida cautelar por cuanto no se evidencia el peligro de fuga y de obstaculización y solicito se acuerde la libertad sin restricciones”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los adolescentes investigados, quienes luego de ser impuestos de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal separó de la sala a uno de los adolescentes de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y se dejó en la sala a uno de ellos quien se identificó como: Venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha: 15-10-88, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Leonardo Quintero y Nancy Lozada, comerciante, domiciliado en Urb. La Muralla, primera vereda subiendo por donde están haciendo la cancha, casa Nº P-11, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, quien manifestó su deseo de “No Querer Declarar”, es todo. Se hizo conducir a la sala al otro adolescente quien se le informó de lo sucedido en su ausencia, quien se identificó como: Venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha: 06-10-88, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Yamile Marin y Alberto Bastidas, desocupado, domiciliado en Urb. La Floresta, casa 102, calle 2, cerca de la bodega Alexis, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, quien manifestó su deseo de “No Querer Declarar”, es todo.
Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:
DE LA APREHENSIÓN
En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores de la Comisaría Policial No. 11, del Estado Trujillo, de la que se desprende:
“…el día viernes 25 de agosto del año 2006, me encontraba desempeñándome labores de patrullaje por el sector de Pampanito Trujillo, a eso de las 08:30 de la mañana, cuando de repente observe que un grupo de muchachos se encontraban peleando, en ese momento me acerque a los fines de resguardar el orden público y es cuando me percate que un ciudadano de nombre Briceño Gamez Wilder me señala que los adolescentes Carrizo venezolanos, adolescentes, respectivamente lo acaban de robar sustrayéndole un bolso y lo lesionaron…”
”
Los hechos narrados en la forma que fueron aprehendidos los adolescentes, estos son subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “…se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público,…”, por tanto este juzgadora considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Revisado y analizado el hecho imputado se observa que el mismos es subsumible en los delitos de ROBO SIMPLE y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en los artículos 453 y 413 del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia de las actuaciones en la presente causa basados en los hechos que se transcribieron anteriormente y que se desprende del Acta Policial de fecha 25 de Agosto de 2006, las cual corre inserta en las actuaciones que acompañara la representación fiscal.
Determinando este Tribunal que de las actas surgen fundados elementos para estimar que los adolescentes participaron en la comisión del delito ya descrito, analizadas al momento de determinar la detención en flagrancia, dándose por reproducido el análisis hecho.
En cuanto a la cautela necesaria en el presente caso, este Tribunal considera que surge es evidente la posibilidad de “riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso”; trayendo en consecuencia la contingencia del peligro de fuga dado la magnitud del daño causado, el delito que se le imputa, los cuales son de necesaria contención social al ser uno de los delitos que más sufre la colectividad en estos días, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la Medida Cautelar de Presentación Periódica por ante la Oficina de Presentación de la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, cada treinta (30) días, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, así como la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, Medida esta que se otorga en razón del poder cautelar contemplado en el último parte del dispositivo legal 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
Por otro lado se ordena la practica de a evaluación psico-social correspondiente, por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en el Circuito Judicial Penal.
DECISION
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, Este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1) Se califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes Venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha: 15-10-88, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Leonardo Quintero y Nancy Lozada, comerciante, domiciliado en Urb. La Muralla, primera vereda subiendo por donde están haciendo la cancha, casa Nº P-11, Municipio Pampanito, Estado Trujillo; y Venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha: 06-10-88, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Yamile Marín y Alberto Bastidas, desocupado, domiciliado en Urb. La Floresta, casa 102, calle 2, cerca de la bodega Alexis, Municipio Pampanito, Estado Trujillo. 2) La Aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa. 3) El sometimiento de los prenombrados Adolescentes a la Medida Cautelar De Presentación por ante la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, cada Treinta (30) días, a partir del día de hoy viernes 25 de Agosto de 2006, para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4) Se acuerda igualmente la práctica de la evaluación psico-social por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. 5) LA remisión de las actuaciones a la Fiscalia respectiva dejando en su defecto copias certificadas de las misma;. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desglósense las actuaciones acordadas, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas. Librasen los oficios correspondientes. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente.
Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Valera, Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006).
La Juez de Control (S)
Abg. Yralba Valecillos.
El Secretario de Guardia
Abog. Ruben Moreno
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