REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Trujillo
Trujillo, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2004-000162
ASUNTO : TP01-D-2004-000162
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Realizada Como fue una Audiencia Preliminar; se hizo presente en la sala de audiencia el Juez de Control Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez, quien solicitó a la Secretaria Abg. Yrliana David Carmona verificar la presencia de las partes. Presentes: La Defensora Pública Penal N° 02 Abg. Emma Perdomo, la Fiscal Décimo (A) del Ministerio Publico Abg. Wanda Terán y el adolescente imputado con su Representante Legal ciudadana Blanco Estefana, no encontrándose presente la Víctima Eva Eloisa Miranda Espinoza quien debió ser notificada a través de la Representación Fiscal no se encuentran debidamente notificados. Seguidamente el Juez informó a las partes sobre la Importancia y Significación del Acto y del Motivo de su comparecencia en el mismo.
El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 570 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó Formal Acusación contra el adolescente, procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos el día 14 de noviembre de 2004, calificando los hechos dentro de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el articulo 378 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en agravio de Eva Eloisa Miranda Espinoza; ofreciendo los Elementos de Prueba señalando su necesidad y pertinencia y los Elementos de Convicción dirigidos a comprobar la existencia del Delito y la Responsabilidad señalando que como Medida Cautelar la Presentación Periódica ante el Tribunal, solicitando se le decrete como Sanción Definitiva, una vez declarada la Responsabilidad Penal del adolescente, la establecida en el Artículo 570 letra “G” en concordancia con el artículo 620, literal " F" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es Privación de Libertad por el Lapso de Cinco (05) años, solicitando la Admisión Total de la Acusación así como de las Pruebas Ofrecidas y se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado.
Oída la acusación presentada y habiendo este Tribunal revisado la misma, le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso que Ratifica el escrito presentado en la oportunidad correspondiente, relativo a la solicitud de Sobreseimiento por cuanto los elementos de convicción que a su vez son ofrecidos como medios de prueba, según su parecer no son suficientes para establecer responsabilidad penal y que de ello se evidencian de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal. Señaló que en el supuesto en que el Tribunal no declare con lugar la mencionada solicitud ofrece como medio de prueba en caso de decretarse el auto de enjuiciamiento la declaración del joven Pedro Briceño, quien fué mencionado por su representado en su respectiva declaración y así como también solicitó no se imponga ninguna medida cautelar por cuanto su representado no ha mostrado ningún interés en evadir el proceso, ya que ha asistido a las convocatorias del Tribunal.
Una vez oída la Acusación formulada por el Ministerio Público y revisada la misma, así como los Elementos de Convicción y Pruebas que acompaña, así como también oídos los alegatos presentados por la Defensa; este Tribunal de Control procede:
PRIMERO: Opuesta como ha sido por la Defensa la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4º literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda abrir la correspondiente incidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 346 eiusdem traído por aplicación del aparte único del articulo 537 de la Ley Especial, en tal sentido se le otorgó el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico, a los fines de que conteste la Excepción opuesta, la misma expuso que visto el escrito por la Defensa Publica, el Ministerio Publico rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes los fundamentos de derecho y de hecho que expone la misma, en virtud de que las circunstancias que la misma señala en su escrito de fundamentación se basa en medios de prueba que deben debatirse en una Audiencia de Juicio Oral, y entendiendo ésa representación fiscal tal como dice que lo plasmó en su escrito de acusación que existen suficientes elementos de convicción y medios de prueba que demuestran la responsabilidad penal y el tipo penal invocado por esta representación, en virtud de ello considera que no existe fundamento legal que puedan estar dado los supuestos de decretarse un sobreseimiento definitivo de la causa.
Seguidamente oída la solicitud de la defensa referida a la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4º literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y oída la exposición de la Representación Fiscal, para decidir la incidencia planteada toma en consideración lo siguiente:
PRIMERO: Señala la defensa que opone la mencionada excepción por cuanto “…los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico son insuficientes para establecer responsabilidad penal alguna, ya que examinado cada uno de ellos, estos solo conducen a determinar la comisión de un delito, pero, no su autor”; SEGUNDO: Al invocar la defensa la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4º literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, debió señalar que requisitos de procedibilidad para intentar la acción incumplió el Ministerio Publico, para así permitirle establecer a la Representación que se encuentra en esta audiencia el mecanismo de defensa que le fue pertinente ante el incumplimiento alegado e igualmente para que este Tribunal con vista a la falta de cumplimiento del requisito pueda determinar si hubo tal incumplimiento o no;
TERCERO: Considera este Tribunal que el hecho de que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico sean suficientes o no para establecer la responsabilidad penal del acusado no es en si un requisito de procedibilidad de la acción ni es una materia que se pueda discutir en la audiencia preliminar ya que solo le estaría dado al Juez de Juicio al entrar a valorar las pruebas, determinar si las mismas le son suficientes para establecer la responsabilidad penal del acusado.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la Excepción opuesta, y continúa con los demás pronunciamientos que debe hacer conforme a lo previsto en el articulo 578 de la Ley Especial, en la forma siguiente: PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto de la lectura de la misma se observa que cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: Se admite la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, como los es el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el articulo 378 ambas disposiciones del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos por los cuales se acusa al adolescente Néstor Daniel Matheus Artigasen agravio de Eva Eloisa Miranda Espinoza. Seguidamente el Tribunal procede a informar a las partes sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Remisión y la Conciliación, las cuales no proceden en el presente caso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y una vez informado al adolescente de las mismas; del mismo modo procede a imponer al adolescente los Derechos Constitucionales y los establecidos en la Ley Especial, imponiendo al mismo, del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndolo del Precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 654, literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánica Procesal Penal; identificándose el adolescente como: de 17 años de edad, nacido en fecha 19-09-1988, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Yakeline Artigas (Difunta) y Jesús Daniel Matheus, residenciado en El Cumbe, Callejón San Benito, Casa S/N, frente a la Canina, Valera Estado Trujillo, de ocupación Albañil; quien manifestó que no se acoje al procedimiento de Admisión de los Hechos.
Oída la manifestación del adolescente acusado, este Tribunal continúa con los demás pronunciamientos; Siendo los mismos:
TERCERO: Se admite de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, para que se desarrollen o evacuen durante el Juicio Oral, estas pruebas se admiten tomando en cuenta su necesidad y pertinencia, ya que las mismas pueden ser necesarias para la demostración en Juicio de los elementos tanto objetivos como subjetivos del hecho;
CUARTO: Se admiten las Pruebas Ofrecidas por la Defensa, siendo esta la Declaración del joven Pedro Briceño, cuya dirección aparece mencionada en el capitulo III del escrito presentado por la Defensa, cuya necesidad y pertinencia la determina la defensa por encontrarse dicho ciudadano con su representando para el momento en que ocurrieron los hechos narrados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio; por las razones anteriormente expuestas ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a Dictar Auto de Enjuiciamiento respectivo al Ciudadano adolescente de 17 años de edad, nacido en fecha 19-09-1988, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Jacqueline Artigas (Difunta) y Jesús Daniel Matheus, residenciado en El Cumbe, Callejón San Benito, Casa S/N, frente a la Canina, Valera Estado Trujillo, de ocupación Albañil, por el delito de de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el articulo 378 ambas disposiciones del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos por los cuales se acusa al adolescente Néstor Daniel Matheus Artigasen agravio de Eva Eloisa Miranda Espinoza; SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar considera este Tribunal que si el adolescente Néstor Daniel Matheus Artigas ha permanecido hasta la fecha en ausencia de medida alguna y sin embargo ha comparecido y ha acudido a cada uno de los llamados del Tribunal puede permanecer en la misma forma con la obligación de comparecer a los llamados que se le hagan salvo que el Tribunal de Juicio disponga otra cosa; TERCERO: Se ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio Sección Adolescente, por lo que se insta a las partes para que un plazo común de Cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio concurran al mismo; se procedió en forma oral y privada, cumpliendo con los requisitos establecidos por la Ley, quedando las partes presentes notificadas de lo acordado y dándole la lectura al Acta de la Audiencia Preliminar, dando cumplimiento así a los establecido en el último aparte del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Juez de Control

Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez La Secretaria.

Abg. Yrliana David Carmona.