REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Juicio Sección Adolescentes
TRUJILLO, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000268
ASUNTO : TP01-D-2006-000268

Trujillo, 10 de agosto de 2006

Realizada como fue audiencia convocada por este Tribunal, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público presentará formal Acusación, directamente en el Juicio Oral, de conformidad con el primer párrafo del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haberse decretado la procedencia del procedimiento abreviado por haberse calificado la detención en flagrancia, haciéndolo así el representante del Ministerio Público Abg. Daniel Quevedo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente ..., representado por la Defensora Pública Nº 3 de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, Abogada Odalis Flores, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo; por la comisión del delito de Posesión, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico de Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la sociedad.

Se garantizó el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: "Visto que los hechos ocurridos en fecha 20 de Junio del 2006, por los cuales se esta presentando Acusación contra el adolescente: ...; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico de Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la sociedad, es uno de los delitos que no merecen pena privativa de libertad los cual hace posible agotar la vía de la conciliación dado que la presente causa fue tramitada por el procedimiento abreviado, es por lo que de conformidad con los artículos 564 y 565 de la ley especial pido que se homologue el acuerdo que a continuación presentó el cual previo a esta audiencia hemos llegado las partes consistiendo en: 1.- Obligación de incorporarse al sistema educativo o laboral, consignando las constancias que acrediten tal situación, esto con la finalidad que continué su proceso de formación personal; 2.- Obligación de incorporarse a un Centro o entidad en la cual reciba orientación y/o tratamiento a la problemática de drogas., el presente acuerdo tendrá un lapso de duración de 6 meses. En lo que respecta a la acusación el Ministerio Público se reserva el derecho de explanarla totalmente en la oportunidad en caso de que el joven incumpla con el acuerdo.

Seguidamente se le garantizó el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Odalis Flores, quien expuso: “Estoy de acuerdo con las condiciones pactadas, sugiero que el Tribunal señale el Organismo que va a impartir las Charlas o tratamiento para lograr que mi representado sea tratado de su dependencia, estoy de acuerdo con el lapso establecido”.

Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, se procede a informar al adolescente ..., sobre las formulas de solución anticipada como lo son la Conciliación, la Remisión, siendo la Conciliación solicitada por la Representación Fiscal, imponiendo a los mismos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como del Artículo 654, literal "i", identificándose el adolescente ..., expuso: "Me comprometo a cumplir con las Condiciones que se acordaron en esta Audiencia, entiendo la obligación asumida, es todo".

En garantía a la codefensa atribuida al padre, madre, representante o responsable de los adolescentes, se otorga el derecho de palabra a la madre del adolescente ciudadana Zoraida Coromoto Matos quien manifestó: “Yo me comprometo a que mi hijo cumpla con las condiciones.”

Oído lo expuesto y presentada a Acusación por la representación fiscal en los términos descrito este juzgador estimo necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Representación Fiscal imputa al adolescente el hecho de que:

“En fecha 20 de junio de 2006, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, los funcionarios: Sgto. 2do (FAPET) BRACAMANTO RAMON, Dtgdo. (FAPET) PEÑA MARIANELA, adscritos al Departamento Policial Nº 21, Comando Carvajal, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, se encontrabas realizando labores de patrullaje por el sector denominado Colón, avenida principal, intercepción de la vía que conduce a Valera, Carvajal y la Hoyada, específicamente en la parada de Transporte Público adyacente al centro Comercial Aeroclub, parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, cuando observan a dos ciudadanos quienes mostraron una actitud sospechosa, mirando en reiteradas oportunidades a la Comisión Policial por lo cual procedieron a interceptarlos y al realizarles una revisión corporal le fue incautado a uno de ellos, quien resulto ser un adolescente de nombre ..., Un (1) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro contentivo en su interior de cinco (5) envoltorios elaborados en material sintético de color verde y diez (10) elaborados en material sintético transparente contentivos de una sustancia de color beige claro los cuales se encontraban dentro del bolsillo trasero derecho del Blue Jean Claro, marca Liber, talla 30, que vestía el mencionado adolescente para el momento de la aprehensión, le fue practicada la respectiva Experticia Química Nº 9700-069-008, resultando ser la misma COCAINA BASE, con un peso neto de tres (3) gramos.”

Observa este juzgador que efectivamente los hechos descritos en la acusación son subsumibles dentro de las previsiones establecidas en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico de Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la sociedad, que tipifica el delito de Posesión, delito este que de ser demostrada la responsabilidad penal del adolescente se le establecería alguna de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley especial ya mencionada, con excepción de la establecida en su literal “f”; siendo por tanto procedente la conciliación al no merecer el delito imputado al adolescente privación de libertad, por interpretación contrarium sensu de lo establecido en el literal “a”, parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En atención a ello se ha de observar que la Conciliación es un procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 564 como una de las formulas de Solución Anticipada en el Proceso Penal Minoríl, y se desarrolla en base al Principio de Economía Procesal, pudiendo ser aprobada por el Juez desde la fase preparatoria, la cual se hace viable en la presente causa, aun estando en fase de juicio, dada las características especiales del procedimiento abreviado en donde se elimina la fase intermedia del proceso, siendo criterio sostenido de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que es procedente las fórmulas de solución anticipada en estos casos, aunado a que conforme al artículo 576 eiusdem, es una obligación del Juez de Juicio instar a la conciliación, cuando no se hubiere logrado la misma en oportunidades anteriores mencionadas. Instando este juzgador en su oportunidad a la celebración de la Conciliación entre las partes.

Ahora bien la mencionada Ley especial, en su dispositivo 564 establece que la Conciliación procede cuando el hecho punible que se este imputando no merezca la sanción de privación de libertad, y en el caso de que el hecho punible afecte intereses colectivos o difusos a criterio del Fiscal del Ministerio Público también puede proceder; verificando el Juez dos extremos: que quienes concurran a la conciliación hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno consentimiento de sus derechos.

La Doctrina venezolana en esta materia a afirmado que la Conciliación es una mixtura entre el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso, figuras jurídicas presentes en el proceso penal venezolano en materia ordinaria.

Por lo que, estando de acuerdo las partes de llegar a una conciliación en la presente causa, habiendo manifestado los intervinientes su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, constatación que se hizo en forma personal, actuando la Fiscal del Ministerio Público en representación de la víctima, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente llegaron a un Acuerdo bajo las siguientes obligaciones por el lapso de seis (6) meses:

1.- Obligación de incorporarse al sistema educativo o laboral, consignando las constancias que acrediten tal situación ante el Órgano supervisor debiendo informar al Tribunal sobre cualquier eventualidad sobre ello, esto con la finalidad que continué su proceso de formación personal;

2.- Obligación de incorporarse a un Centro o entidad en la cual reciba charlas de orientación para tratar su adicción, la cual será ejecutada por el Centro de Cooperación Familiar y Social (CECOFAS) quien se establecerá las vías y oportunidades para dictar las charlas así como su supervisión y vigilancia.

Así mismo debe acudir a la oficina competente para que le sea expedida la Cédula de identidad a los fines de superar su estado de identificación formal.

Este Tribunal una vez verificada la voluntad de las partes de llegar a la conciliación procede en consecuencia a decretar la Suspensión del Proceso a Prueba por el lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, Homologando la Conciliación hecha, decretándose interrumpido el lapso de prescripción por este plazo.

Se deja advertido al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educativo, deberá ser comunicado al Fiscal X del Ministerio Público, igualmente se designa como ente ejecutor de la orden de orientación y supervisor de las obligaciones al Centro de Cooperación Familiar y Social (CECOFAS) ubicado en la ciudad de Valera.

Por cuanto con la Conciliación celebrada se hace innecesaria una medida cautelar, se acuerda dejar sin efecto la medida de presentación periódica impuesta al adolescente.
Así se decide

Por los anteriores razonamientos y fundamentos de derecho este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Función de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Homologa la presente Conciliación entre los ciudadanos ..., ya identificado, y La Sociedad, representada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Daniel Quevedo, en los términos y condiciones expuestos en el contenido del fallo. Segundo: Consecuencialmente se acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente procesado. Ofíciese al Centro de Cooperación Familiar y Social (CECOFAS) informándolo sobre la decisión tomada, anexando copia certificada de la presente resolución.

El Juez de Juicio
El Secretario
Abg. Richard Pepe Villegas

Abg. Ulises Briceño

Publíquese y regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente, dada, Sellada y Refrendada en Trujillo, Estado Trujillo a los diez (10) días del mes de agosto de 2006.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,