Celebrado entre el lapso comprendido entre el 06 de julio de 2006 hasta el 25 de julio de 2006 juicio oral y reservado en la presente causa, estando dentro del lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente para redactar la sentencia, el tribunal colegiado pasa ha hacerlo en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal Mixto en la presente causa, de conformidad con el artículo 593 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Fiscal X del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Daniel Quevedo, al haberse decretado en su oportunidad legal la procedencia del procedimiento abreviado por haberse calificado la detención en flagrancia, presentó formal acusación en contra del ciudadano adolescente ..., estando designada la defensa a la Defensora Pública Nº 4 (Suplente) de la Unidad de Defensa Pública, Sección Penal Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, Abogada Sandra Espinoza, por el Delito de ROBO AGRAVADO, a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en agravio del ciudadano Osmer Emilio Bello Valero, imputándole los siguientes hechos:
“El día 05 de abril del año 2006, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano OSMER EMILIO BELLO VALERO, saliendo del negocio Restaurante y Lonchería "DATE VIDA", donde labora, ubicado en la Avenida 06, del Sector La Plata N° 02, de la ciudad de Valera, del Estado Trujillo, en el momento en que se encontraba bajando el portón del referido negocio, por cuanto fue el ultimo (sic) empleado que salía del mismo, y cuando en el momento de hincarse a colocar los candados, siente a alguien que se le acerca y lo amenaza diciéndole que eso era un atraco, apuntándolo y sometiéndolo a que se acostara en el piso, indicándole que no volteara, y recibiendo distintas amenazas por distintas personas, "que se quedara quieto, que no se moviera", y sintiendo el contacto del arma en el cuello lo despojaron de lo que cargaba, entre ello una cadena de oro con un cristo, su celular y dinero en efectivo, aproximadamente como treinta mil bolívares, lo obligaron a que no volteara, para así huir los sujetos activos del delito del lugar, y al poco rato se levanto porque sintió que ya no había nadie, bajo caminando dos locales más abajo donde se encontraba su hermano el ciudadano ANDERSON ALEXIS BELLO VALERO, en una oficina y le comento lo que había sucedido, su hermano le aconsejo que se quedara tranquilo, que gracias a Dios que no le había pasado nada, y decidieron cerrar la oficina, y se fueron en el carro de su hermano, y salieron a dar una vuelta y a la vez conversar lo que había pasado, dando una vuelta por la avenida Bolívar, y al poco rato de haber bajado vieron un choque por el sector la Marchantica, y decidieron bajarse para indagar, al acercarse a los vehículos colisionados se dieron cuenta que habían unas armas de fuego y les pareció ver un celular parecido al que hacia pocos minutos le había sido robado, momento en el cual repican para constatar que era su celular y efectivamente era su celular, por lo que le comentan a los funcionarios policiales aprehensores de los imputados, que hacia escasos minutos había sido el ciudadano Osmer Bello Valero objeto de un atraco a mano armada, donde le despojaron su celular, una cadena de oro y dinero en efectivo. Ahora bien, los funcionarios policiales aprehensores, mientras los ciudadanos OSMER BELLO y ANDERSON ALEXIS BELLO VALERO, estaban dando vueltas por la Ciudad de Valera habían observado un vehículo de color marrón, modelo Explorer que estaba estacionado en dirección centro-La plata, tipo camioneta, el cual les causo suspicacia, y al momento en el que lograron dar la vuelta en "U", observaron que varios sujetos en veloz carrera se introducen al vehículo, motivo por el cual procedieron a dirigirse hacia el referido vehículo, a lo que estos emprendieron veloz huida al percatarse de la comisión policial, lo que originó la persecución del vehículo y al transitar por el Sector la Marchantita Avenida Santa Bárbara, en sentido Sur Norte por el canal izquierdo saltando la isla y quedando en el sentido opuesto de circulación, dicho vehículo pierde el control e impacta con la isla sobrepasando al canal contrario posteriormente impactando con un vehículo en movimiento, conducido por el ciudadano Darwin Omar Mendoza, Barrios, Marca Ford, Placas VDJ, Modelo Maverick, Tipo Sedan, este vehículo circulaba en sentido Norte Sur por el canal del medio vía hacia el Centro de Valera, presentando un impacto en la parte delantera completa, producto de la colisión con el vehiculo Explorer, antes descrito, donde los funcionarios policiales se identificaron y observaron que de dicho vehículo salían los ocupantes del mismo, paralelamente un (01) funcionario policial, rápidamente se percato que el ocupante del otro vehículo se encontraba en perfectas condiciones físicas, y cuyo vehículo se trata de uno marca FORD, modelo MAVERICK, color azul, placas: VDJ-546, conducido por el ciudadano MENDOZA BARRIOS DARWIN OMAR, donde posteriormente se sumó a la seguridad y el resguardo del vehículo, inmediatamente le ordenaron a los ocupantes de dicho vehículo que salieran con las manos en alto, raudamente salió el primer ocupante el conductor del vehículo el ciudadano CARLOS LUIS MONTIEL VALERO, marca Ford, modelo Explorer, Placas: LAF-591, tipo Sport Wagon, color beige, y se le ordeno que levantara sus manos y éste salió inmediatamente, posteriormente salió otro ciudadano que quedo identificado como 2) ERICK JOHAN RAFAEL RÁNGEL ROJAS, se le incauto un Arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, serial del tambor 92522 y serial 29K0021, modelo 15-4, color niquelado, cacha de madera, calibre 38, contentivo en el interior de cinco (05) cartuchos sin percutar; Dos (02) cartuchos punta de bronce y Tres 803) (sic) cartuchos punta chata, seguidamente sale otro ciudadano identificado como PEDRO JOSÉ PACHECO TERÁN, a quien se le incautó de un arma de fuego, tipo Pistola, marca LORGIN, modelo LH380, calibre 380, auto, color negra, empuñadura plástica, seriales desbastados con su respectivo cargador contentivo de ocho cartuchos sin percutar del mismo calibre, que portaba entre la pretina del pantalón por la parte de frente, posteriormente sale un cuarto ocupante PACHECHO TERÁN ALEXANDER JOSÉ, donde se le incautó de un arma de fuego, tipo pistola, marca NO VISIBLE, calibre 7, milímetros 65, serial C27121, color niquelada, empuñadura plástica de color negra, con su respectivo cargador contentivo de ocho (08) cartuchos sin percutar, calibre 32 milímetro y se le incauto un cargador extra contentivo de seis (06) cartuchos 32 milímetros sin percutar, y se realizó una inspección de vehículo, ( ... ), y se observo que un último y quinto ocupante se encontraba el adolescente ..., lesionado dentro del vehículo, este ciudadano manifestó que la pierna no la podía mover y lograron sacarlo del vehículo y colocándolo en un lugar seguro previniendo que la camioneta se incendiara o produjese una lesión mayor, una vez en el sitio seguro se le informó que se iba a realizar una inspección de persona (... ), se logró incautarle en su bolsillo del pantalón de los siguientes: varias tarjetas telefónicas de diferentes denominación y precios; un teléfono celular marca Motorola, modelo E-815, serial Nº Job, ID: 03005549836277192, color gris y de dinero en efectivo por la suma de Ciento Quince Mil Bolívares, celular reconocido por su victima.”
Señalando la representación fiscal que tales hechos tipifican el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al haberse cometido a mano armada, ofreciendo los elementos de prueba dirigidos a comprobar la existencia del delito y la responsabilidad del adolescente ..., solicitando en definitiva que, una vez declarada su responsabilidad penal, le fuera impuesta la sanción establecida en el artículo 620 literal “f” eiusdem, como es la Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años, atendiendo a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Vista la acusación formulada por la representación fiscal, al otorgársele la oportunidad procesal para que la defensora pública, Abogada Sandra Espinoza, se pronunciara sobre el escrito acusatorio presentado en contra de su defendido, la misma consideró necesario oponer una excepción “… por lo que esos hechos carecen de realidad para presentar una acusación, por cuanto los mismos no guardan ninguna relación entre lo narrado con lo que establece la norma, considero que es procedente la excepción establecida en el artículo 28 numeral cuarto literal e del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 eiusdem relacionados con la relación precisa y circunstancialmente del hecho. Aunado a esto consigo revisando la acusación la presunta victima: Omer Bello Valero, en ningún momento reconoció a mi representado, no señala que fue con un arma, que le pidieron que unos objetos que él entrego por lo que los hechos no se subsumen en el artículo 458 del Código Penal….”
Vista la excepción opuesta por la defensa se garantizó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que contradiga lo dicho por la defensa y expuso: “no esta acusando a los adultos que se mencionan simplemente menciona que el adolescente estaba acompañado con ellos, lo que se cometió fue un error material; en lo referente que no se hizo una individualización, pero existen elementos que la victima no vio a ninguno de los jóvenes porque se encontraban de espalda es la policía la que al ver a la camioneta y los sigue y después de volcar se le encuentran armas a los adultos, pertenencias de la victima como son las tarjetas telefónicas, el celular y el dinero de la victima, es el adolescente en juicio que tiene que decir como obtuvo lo encontrado, esta individualizada la conducta del joven, cuando acompañados de otros amenazan, armados y le quitan sus bienes..”, solicitando que fuera declarada sin lugar la excepción opuesta.
En este estado el Juez Presidente procedió a imponer al adolescente del hecho imputado por la representación fiscal, explicándole el mismo y lo que opone su defensa e igualmente de lo establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como ..., quien expuso: “no quiero declarar en este momento”.
Por cuanto la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al adolescente establece que los padres, madres, responsables y representantes son codefensores de sus hijos, se garantiza el derecho de intervenir a la responsable del Adolescente, su abuela ciudadana María Andrea Vásquez, quien estando presente señaló no tener nada que decir.
I
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Dado que la presenta causa se ventila conforme al procedimiento abreviado en donde se elimina la fase intermedia del proceso y se convoca directamente al juicio oral, no verificándose por tanto la audiencia preliminar, el Juez Presidente, en ejercicio del control de la acusación, consideró procedente pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, resolviendo sobre la excepción opuesta, así como sobre los medios de prueba ofrecidos.
Vista la excepción opuesta por la defensa, en principio se advierte que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el carácter supletorio del Código Orgánico Procesal Penal cuando el texto especial no regule la situación, por lo que no es exigible en el Sistema Penal Minoríl el cumplimiento de los requisitos del escrito acusatorio establecido en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal al existir norma expresa que regula el contenido del escrito acusatorio establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en ejercicio del principio Iura Novit Curia entiende este juzgador que el requisito de procedibilidad para intentar la acción opuesto por la defensa, conforme al artículo 28.4.e del Código Orgánico Procesal Penal, esta referido al literal b. del artículo 570 señalado, que exige que la acusación presente una relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución.
Advertido lo anterior el juzgador Presidente al haber hecho la Representación Fiscal uso en audiencia del derecho de contradicción reformando el escrito acusatorio señalando que los adultos esa fiscalía no le imputa delito sino que los refiere como acompañante del adolescente imputado, acordó resolver sobre la excepción principal; en atención a ello, visto y analizado el hecho imputado al adolescente en el escrito acusatorio, se observa que el mismo si es subsumible dentro de lo establecido en el artículo 458 del Código Penal ya que en el se imputa el ejercicio de amenazas a la vida a mano armada contra la víctima, por varios sujetos, siendo despojado de bienes que portaba, considerando que la participación del adolescente en el hecho imputado, así como los medios utilizados para la perpetración del hecho imputado serian objeto del debate que de seguidas tendría lugar, estando relacionado con el fondo.
Por lo que el Juez Presidente consideró procedente declarar Sin Lugar a la excepción formulada por la defensa, en relación a el hecho imputado y su subsunción el la norma jurídica penal, conforme a lo señalado ut supra.
Por tanto este Tribunal Admitió el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal al cumplir el mismo con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando este tribunal que el hecho imputado en el escrito acusatorio es subsumible dentro de las previsiones establecidos en el artículo 458 del Código Penal siendo correcta la calificación jurídica objeto de imputación.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público este juzgador las admite por cuanto de ellas se evidencia la relación existente entre los extremos objetivos (existencia del hecho) y subjetivo (autoría del imputado), del proceso penal contradictorio, a saber:
1. Declaración de los funcionarios Cabo Primero (FAPET) La Cruz Daniel, Cabo Segundo (Fapet) Materano Alexander, Dtgdo. (Fapet) Acevedo Brixio, Dtgdo. (Fapet) Pérez Jaime, Agente (Fapet) Simancas Deybis J., adscritos a la Comisaría Policial N° 02, Brigada de Inteligencia, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, necesarios y pertinentes al señalarse como los funcionarios actuantes en el procedimiento, aprehensores de los imputados, incluyendo al adolescente acusado.
2. Declaración de los funcionarios Cabo 2do. (TTO) 5339 José Tomás Flores Cegarra y CABO 2do. (TTO) 5458 Ender Alberto Vlllarreal, adscritos a la Delegación del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, U.E.V.T.T. N° 63, Trujillo, necesarias y pertinentes por señalarse como los funcionarios que levantan el procedimiento de tránsito sobre la colisión con lesionados, que se había originado, así como también la Inspección Técnica en el sitio del suceso, a los fines de exponer cual era la ruta de los vehículos involucrados en el hecho.
3. Declaración del funcionario Cabo 2do. (TTO), 5339 José Tomás Flores Cegarra, ya identificado necesaria y pertinenete al ofrecerse como el funcionario que practicó la INSPECCiÓN TECNICA para determinar las características del sitio del suceso, si es abierto o cerrado, la ruta de los vehículos involucrados, y así adminicular su declaración con la versión de los funcionarios aprehensores.
4. Declaración del Funcionario Detective T.S.U. Fontana Richard, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, necesaria y pertinente al ofrecerse en relación a los objetos recuperados en el procedimiento efectuado y consignados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de resguardo de evidencias así como también para ser sometidos a las respectivas experticias.
5. Declaración del Funcionario Detective T.S.U. Fontana Richard y del Licenciado Faustino Torres, Inspector Jefe, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Valera, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la cadena de custodia, indicando cuales fueron los objetos entregados y recibidos para el resguardo de evidencias.
6. Declaración del funcionario Willians Millan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, necesaria y pertinente al ser quien practica Experticia de reconocimiento Técnico, signada al N° 0700-069-056, sobre los objetos recuperados.
7. Declaración de los funcionarios Agentes Yeremy Contreras y Willlans Millan, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, necesarias y pertinentes al ser quienes practicaron la Inspección Técnica Criminalística Nº 726, de fecha 05 de Abril del año 2006, en el sitio del suceso, Avenida 06, Sector La Plata 2, Restaurante y Lonchería Date Vida.
8. Declaración del ciudadano Osmer Emilio Bello Valero, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.798.808, de profesión u oficio: Comerciante, necesaria y pertinente al ofrecerse como víctima y testigo presencial de los hechos.
9. Declaración del ciudadano Anderson Alexis Bello Valero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.911.080, necesaria y pertinente al ofrecerse como testigo referencial de los hechos, versando su declaración sobre el modo, tiempo y lugar en que sucedieron de acuerdo a lo narrado por la victima y testigo presencial de los hechos, así como también se percato del accidente ocurrido, observando las evidencias colectadas en el lugar en el que ocurrió el accidente.
10. Declaración del ciudadano Omar Darwin Mendoza Barrios, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.066.826, necesaria y pertinente al ser ofrecido como testigo presencial del accidente de transito y victima de los daños ocasionados a su vehiculo por el vehiculo conducido por los ciudadanos aprehendidos.
11. Declaración del Médico Oscar E. Nava Rullo, adscrito a la Medicatura Forense de Valera, necesaria y pertinente al ofrecerse como el que practicó examen Médico Forense N° 9700-069-2006-MF- VAL.- N° 688, de fecha 06 de abril del año 2006, al adolescente ....
12. Declaración de la Funcionaria Detective Parrilli Maria Laura, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, necesaria y pertinente al ofrecerse como quien practicó la Experticia De Reconocimiento Nº 9700-069-DC-757, de fecha 18 de Abril del 2006, a las armas colectadas.
13. Declaración del experto Carlos Briceño Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Valera, Estado Trujillo, necesaria y pertinente al ofrecerse como el que realiza AVALUO PRUDENCIAL Nº 9700-069-292 sobre una cadena de oro, objeto de robo.
14. Declaración del funcionario Detective Omar Umbria, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, necesaria y pertinente al ofrecerse como quien realiza Experticia de Reconocimiento Técnico y Documentoscopica, signada con el Nº 363, sobre el dinero incautado.
Se advierte que conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Venezolano, se admiten a los efectos de presentar a los Expertos y funcionarios actuantes para que sea adminiculado todo ello con la declaración de los mismos:
1. Informe Médico Forense N° 9700-069-2006-MF- VAL.- N° 688, de fecha 06 de abril del año 2006, practicado por el Dr. OSCAR E. NAVA RULLO, adscrito a la Medicatura Forense de Valera, practicado al adolescente: ....
2. Experticia De Reconocimiento N° 9700-069-DC-757, de fecha 18 de Abril del 2006, practicado por la Funcionaria Detective Parrilli Maria Laura, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Valera.
3. Inspección Técnica Criminálistica Nº 726, de fecha 05 de Abril del año 2006, en el sitio del suceso, Avenida 06, Sector La Plata 2, Restaurante y Lunchería Date Vida, suscrito por los funcionarios Agentes YEREMY CONTRERAS y WILLlANS MILLAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera .
4. Experticia de Reconocimiento Técnico, signada al N° 0700-069-056, de fecha 05-04-06, suscrita por el funcionario Willians Millán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera.
5. Inspección Técnica, de fecha 04 de Abril del 2006, suscrita por el funcionarios Cabo 2do. (TTO), 5339 José Tomas Flores Cegarra, adscrito al adscrito a la Delegación del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, U.EV.T.T. N° 63, Trujillo.
6. Experticia de Documentoscopica y Experticia de Reconocimiento, practicada por el funcionario OMAR UMBRIA.
7. Experticia de reconocimiento Técnico, signada al N° 0700-069-056, de fecha 05-04-06.
II
Explicación de las Fórmulas de Solución Anticipada y Ofrecimiento del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos
Admitida la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, se estima necesario hacer alguna consideraciones, a saber:
Sobre la procedencia de la de la Fórmulas de Solución Anticipada y la aplicación del procedimiento sobre la admisión de los hechos en etapa de juicio, ha sido mantenida la jurisprudencia del alto Tribunal, que señala que por las características del procedimiento abreviado, en donde se elimina la fase intermedia del proceso y dentro de ella la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual el imputado puede acogerse a las alternativas para la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en la ley especial, es viable que se otorgue al imputado la consecución de esta posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, tanto es así que el legislador patrio en la reforma que fue sujeto el Código Orgánico Procesal Penal mediante Gaceta oficial Nº 5558, de fecha 14 de noviembre de 2001, la erige como norma legal consagrando en el artículo 376, tal posibilidad, al señalar que :”En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (resaltado del juez).
Es por ello que, entendiendo que si bien el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede este juzgador principal, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar pasar por alto las que fija el Código Orgánico Procesal Penal, por tanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y observando que el pronunciamiento sobre la Admisión de los hechos corresponde únicamente al Juez profesional, se procedió a explicarle al adolescente acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos y formulas de solución anticipada, como son la Conciliación, establecida en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Remisión, establecida en el artículo 569 eiusdem, señalándole que las fórmulas de solución anticipada no proceden en este caso, la primera por ser el delito imputado uno de los que merece privación de libertad como sanción, conforme al literal a., parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que excluye su aplicación, y el segundo por ser solo procedente por las causales establecidas en ley y como facultad de la Representación Fiscal para su ejercicio, el cual no hizo uso. Explicándole sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, detallando su modo y sus consecuencias jurídicas, procediendo el juez presidente a preguntarle al adolescente acusado si se acoge al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previa las formalidades y advertencias constitucionales y de Ley, manifestando el ciudadano ..., ya identificado, entender el procedimiento y expuso: “no quiero admitir los hechos”, por lo que se acordó la apertura al debate privado y contradictorio.
III
Del Juicio
Declarado iniciado el juicio el Fiscal X del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado Daniel Quevedo, de conformidad con el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expuso su acusación, solicitando como Sanción Definitiva de conformidad con el articulo 570 Literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez determinada la responsabilidad del adolescente acusado, la establecida en el articulo 620 Literal “f” eiusdem, como lo es la Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) años.
De conformidad con el señalado artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se garantizó la oportunidad para que la defensora pública Nº 4 Abogada Sandra Espinoza, en su carácter de defensa designada al adolescente acusado expusiera su estrategia de defensa, señalando que en el debate no se podría determinar la responsabilidad de su defendido en el hecho imputado, invocando la presunción de inocencia que lo envuelve conforme al artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el cardinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente constatado que el adolescente conoce y entiende la acusación y su defensa, conforme a lo establecido en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicaría, se le garantizó el derecho de ser oído al ciudadano acusado ..., ya identificado, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”.
IV
Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio
Los hechos objeto de debate son los señalados por el fiscal en su acusación los cuales están referidos supra, al inicio de la sentencia, dándose, por el principio de la unidad de la sentencia, como reproducidos.
V
Determinación precisa y circunstancia del hecho que el tribunal estime acreditado
Antes de establecer el hecho acreditado se describen las pruebas materializadas en sala, que fueron las siguientes:
1. Declaración del ciudadano Omar Darwin Mendoza Barrios, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 16.066.826, quien expuso: “No vi de robo a nadie robar, solo se que un vehículo se salto el vehículo que me choco la isla y después de que me chocaron llegó la policía y no se nada más… eso fue como a las 10 y media de la noche… un vehículo de mi propiedad maverick… me choco una Ford Explorer de color dorada… yo venia en mi canal normal vi cuando se salto la camioneta la isla y me choco… eso fue en la avenida Santa Bárbara… llegó tránsito y la policía el funcionario me dijo que el carro que me choco era propiedad de un señor Carlos Montiel, que fuera a hablar con él para que arreglara… no vi a nadie de la camioneta, porque los policías andaban de civil… se que había un menor herido, que es él (lo señala a Blas) en el accidente me dijo que había un menor herido, por eso me detuvieron el carro… no se que tipo de herida tuvo el menor… no se que hizo la policía… no vio si la policía debajo a alguien de la camioneta porque yo estaba consternado por el choque… el vehículo me choca por la parte derecha de mi carro… si hubo un procedimiento policial, en ningún momento me dijeron que sirva de testigo de algo… el Fiscal de Tránsito me dijo que había un menor herido y por eso que me dejan el carro detenido… no en el momento del choque no vi a nada… No estaba lejos pero estaba asustado por lo del choque… Me chocaron me baje del vehículo, llego un policía y me tomo los datos, no me acerque a ver quien me choco porque había un procedimiento de la policía… me entere de lo sucedido del herido después cuando no me entregaron el vehículo”.
2. Declaración del ciudadano Brixio Ysaac Acevedo Pirela, titular de la Cédula de identidad N° 13.997.576, venezolano, distinguido, con 8 años en la Policía y desde hace 6 meses en la Brigada de Inteligencia, quien expuso: “Nos encontrábamos de patrullaje en el sector la Plata cuando avistamos una camioneta Explorer más debajo de Pollo Sabroso, cerca de Date Vida, cuando dimos la vuelta en U salen unos ciudadanos en huida y por el altavoz de la patrulla del dimos la voz de alto y huyeron y luego tuvieron una colisión al saltar la isla chocando con otro vehículo, y llegamos y salieron unos ciudadanos que estaban armados y había un ciudadano que estaba adentro herido llamamos a los bomberos y a este ciudadano se le encontraron ciertas evidencias luego se presento el dueño de Date Vida y señalo que esas evidencias era su pertenencias, al lesionado se le encontraron tarjetas telefónicas un celular y dinero en efectivo…. Habían conmigo 5 funcionarios… andábamos vestido de civil… si esos ciudadanos se montaron a la camioneta… nos pareció sospechoso porque la camioneta estaba subiendo y estaba prendida cerca del callejón y al vernos dar la vuelta salen huyendo… abordaron la camioneta 4 sujetos… aceleraron y salieron huyendo perdieron el control y colisionan saltando la isla… bajan de la camioneta 4 y uno que estaba lesionado… se incautaron 2 pistolas y un revolver… el que estaba dentro del vehículo era pequeño morenito pelo pincho, lo había oído mencionar pero de vista no lo conocía, se le incauto tarjeta telefónicas, un celular y un dinero… no justifico la pertenecía de lo incautado… no él lo que decía es me duele la pierna, si esta aquí lo señalo… no tenían permisos para las armas ni eran funcionarios… la victima dijo estos fueron los ciudadanos que se introdujeron en mi local y me sustrajo los bienes fue el chiquito… no yo no lo conocía, no tengo interés en perjudicar a nadie con esta declaración…si conozco al Distinguido Pérez Jaime, andábamos 5… el dueño de Date vida se acercó y dijo que esos ciudadanos se habían introducido a su negocio y los señalo a los de la camioneta… claro que los revisamos al ver que los ciudadanos se habían dado a la fuga… no encontramos cadena de oro… encontramos tarjeta telefónicas, dinero y el celular, no la victima no presentó facturas a nosotros… el dijo ese es mi celular e insistió… A él (señalando al adolescente Blas Torres)lo sacan del carro distinguido Jaime Pérez… se le encontraron las evidencias al sacarlo de la camioneta… cuando la victima llega ve el celular y dice ese es mío… Si se verificó si había lesionado el ciudadano del otro vehículo… la victima del otro carro nunca estuvo cerca de la camioneta…”
3. Declaración del ciudadano Daniel Antonio La Cruz, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 10.401.184, Cabo 1°, con 14 años en la Policía y desde hace 4 meses en la Brigada de Inteligencia, quien expuso: “Eso fue el 04 de abril del presente año como a eso de 11 a 11 y media estábamos realizando labores de patrullaje íbamos subiendo por la avenida en el sector La Plata vimos una camioneta Explorer en el sentido contrario de la avenida en frente de un callejón que sale al Restaurante Date Vida, volteamos en forma de U, observamos que varias personas se metieron por la camioneta le dimos la voz de alto por el altavoz de la unidad se torno una persecución frente a la vincleer en el sector La Marchantica perdieron el control de la camioneta saltó la isla y colisiono con otro vehículo que venia subiendo y pego contra una pared, le pedimos a los que salieran con las manos en alto tres portaban armas de fuego el conductor no tenia arma de fuego el menor tenia un celular unas tarjetas telefónicas y un dinero, al rato llego el dueño del Restaurant date vida y los señalo como los que lo habían robado momentos antes, el menor estaba herido y lo sacamos cerca de la camioneta para evitar de si se incendiaba“ (..)”…estábamos en labores de patrullaje… en una camioneta Toyota íbamos … en la zona estaba sola ese vehículo lo vimos parado allí y vimos que se meten los muchachos.. le incautamos 3 armas un revolver y dos pistolas… un adolescente, morenito es este que esta aquí (indicando al adolescente acusado)… varias veces lo había visto en la Brigada de Inteligencia tenia rondas policiales… a él le encuentran unas tarjetas telefónicas, un celular y dinero, eran 7 tarjetas normales tapadas… no justifico la tenencia de la tarjeta… no los ocupantes de la camioneta no se identificaron como funcionarios ni tenia porte de las mismas… el Cabo 2° Alexander Materano revisa al herido… yo revise a uno a Pedro quien tenia una pistola 380… llegó el dueño del establecimiento Date Vida estos muchachos ahorita me acaban de atracar en el negocio, se llevaron unas tarjetas un celular y el dinero, yo le mostré el celular y dijo ese es mi celular… íbamos 5 funcionarios… a él lo requiso Alexander Materano… ellos llegaron en una forma violenta y los señalo de que ellos habían sido los del atraco… no recuerdo si dijo algo de una cadena de oro… apareció el nombre del señor en el celular… Pérez Jaime andaba en la comisión, yo comandaba la unidad… estábamos sentados afuera... estaba parada cerca del callejón… no recuerdo bien exactamente si dijo el nombre el señor del Date Vida…”
4. Declaración del ciudadano Jaime Argenis Pérez Briceño, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 9.499.387, distinguido, con 6 años en la Policía, quien expuso: “el día 04 de abril de 2006, como a eso de las 11 de la noche , en la avenida bolívar estábamos de patrullaje estaba una camioneta estacionada y dimos la vuelta en U y varias personas se metieron al vehículo y le dimos la voz del alto por el altavoz de la patrulla en la redoma casi pierden el control y más abajo en el sector La Marchantica colisiona saltando la isla con otro vehículo, llegamos a mi me toco la revisión del conductor del vehículo quien no portaba nada saque al adolescente que esta aquí quien estaba herido lo alejamos de la camioneta no se fuera a incendiar…“ (…) “éramos 5 funcionarios… de civil por trabajar en inteligencia… era una Explorer… bajamos 4 personas y uno que estaba herido a este lo baje con el agente Simancas… supuestamente en la pierna manifestaba que tenia la pierna partida… al conductor revise… se incautaron 3 armas de fuego… Alexander Materano reviso al menor… si recuerdo sus características adolescentes color blanco pelo negro, lo había visto en reseñas… lo vi en foto porque muchas personas hablan de …, tenia orden de captura… si esta aquí el joven… no ninguno de los detenidos tenia porte de arma ni eran funcionarios policiales… mas tarde llegó el dueño de Date Vida manifestó que estos ciudadanos los había atracado en su negocio, reconoció a los detenidos y reconoció sus pertenencias… si logre ver a quien conducía el otro vehículo, duro como 3 a 4 minutos dentro del vehículo, un compañero fue a ver si estaba bien o lesionado… es como un callejón del negocio a la camioneta hay como una cuadra más o menos… yo estaba revisando al conductor que baje pero se que él dijo que no eran de él, y después llego el señor del Date Vida que dijo que eso era de él…. porque él señor que llegó dijo que lo habían robado…. Los señaló a todos… dijo que le robaron un celular y tarjetas telefónicas y dinero… lo reviso el funcionario Alexander Materano porque íbamos a proceder a revisar el vehículo… revise al conductor le decían Carlos… particularmente son momentos que a uno le quedan grabados no se me olvida porque fue una persecución…”
5. Declaración del ciudadano Deybis Jhoussep Simancas Araujo, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 13.996.559, Agente, con 2 años en la Policía, quien expuso: “El 4 de abril de 2006, nos encontramos labores de patrullaje por la avenida Bolívar, y vimos una camioneta Explorer, encendida cerca de un Callejón dimos la vuelta en U la abordaron varios sujetos, le dimos la voz de alto por el altoparlante siguió la huida y en el Sector La Marchantica se volcaron al perder el control de la camioneta choco contra un maverick verde, y sacamos a los ocupantes y al menor herido“ (…)”A él lo saque yo con Jaime Pérez… A él lo revisa Alexander Materano… en lo que nosotros cruzamos vimos cuando se meten en la camioneta y le hicimos varias advertencias por el altavoz con las luces y emprendieron huída… al conductor no se le encontró nada yo revise a Rojas le incaute el revolver 38 con 5 proyectiles a los dos hermanos dos pistolas con un cargador adicional y al joven que se le incautó tarjetas telefónicas, dinero y celular… se que es dueño del negocio porque el llegó y reconoció a los ocupantes de la camioneta y las propiedades yo no conocía a los detenidos, simplemente de vista a él (señalando al adolescente) más que todo por el papá…. Producto de la colisión en la pierna seria por el impacto… no el otro chofer del maverick, salió cuando estaba controlada la situación… andábamos de civil porque es nuestra forma de trabajar… 5 funcionarios… No se volteo la camioneta salta la isla choca con el vehículo que venia subiendo y luego con la pared… no dijo cuanto fue el dinero que le robaron… por la identificación que cargamos en el cuello se enteró que somos policías… no escuche a la victima decir nada sobre una cadena de oro… las 4 personas que entraron corriendo desde el Callejón a la camioneta, son los mismos cuatro de los cinco que después detenemos en la camioneta chocada, si son 5 los que están en el vehículo chocado… si estaba el adolescente dentro de esas 4 personas…… “
6. Declaración de ciudadano Alexander Antonio Materano Ramírez, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 12.798.130, Cabo 2°, con 11 años en la Policía y desde hace 8 años en la Brigada de Inteligencia, quien expuso: “el día 4 de abril, del 2006, siendo aproximadamente alas 11 y media subíamos por la avenida Bolívar un vehículo de 2 puertas blazer, estaba parado cerca del callejón que sale al Liceo Rafael Rangel, nos causo suspicacia dimos la vuelta en U en lo que bajábamos salen corriendo unos ciudadanos y se montan en la camioneta y arrancaron y se le hizo un llamado por el altavoz de la patrulla, siguieron como soy el conductor de la Unidad estuve lo más cerca posible a la altura de la avenida Santa Bárbara, colisiono con la isla y choco un vehículo que subía y luego con una pared pare la unidad 22009 y Salí a apoyar a mis compañeros, requise al menor aquí presente incautándole unas tarjeta telefónicas un dinero y un celular se quejaba de dolor en una pierna, se llamo por radio a los bomberos para auxiliar al menor y fue trasladado al seguro.” (…) “ el Vehículo Explorer 2 puertas color beige… el mismo vehículo perseguimos… fueron varias personas que se introdujeron en la camioneta… 11 y media más o menos… en la avenida bolívar hay iluminación… yo revise al adolescente le encontré tarjetas telefónicas, un dinero y un celular… no recuerdo cuantas tarjetas eran… estaban en su empaque original…. Un motorola V815… trataron de evadirnos y por eso la colisión… no la unidad no tiene identificación policial, es un vehículo Land Cruiser blanco con sirena y altavoz policial…. No me fije que le incautaron a las otras personas… estaba cerca de la camioneta afuera no vi quien lo saco… si es el mismo vehículo en ningún momento lograron estar distante nuestro… Si llego el dueño del Date Vida quien señalo a dichos ciudadanos lo habían atracado…. No oí sobre cadena de oro… Creo que el celular estaba encendido, no recuerdo con exactitud.”
7. Declaración del ciudadano José Tomas Flores Cegarra, titular de la Cédula de identidad N° 10.039.800, Cabo 2° del Cuerpo de Vigilantes de Tránsito Terrestre, adscrito a ala Unidad 63 en Valera, estado Trujillo, con 11 años de edad en la institución, venezolano, quien expuso: “El día que ya se menciono del accidente fuimos notificados por llamada telefónica del accidente ocurrido en la Avenida Santa Bárbara la Marchantica, llegamos como a 20 minutos de haber pasado el accidente eran 2 vehículos un maverick y una camioneta Explorer, había varias unidades policiales pero la que más se veía era la Brigada de Inteligencia que estaban de civil, el Sargento nos informa de una persecución que hubo en la cual la camioneta salto la isla e impacto con el maverick, habiendo una personal lesionada levantamos el croquis mi compañero y yo y después de levantado el mismo y como había lesionados se movieron los vehículos pasando al estacionamiento Briceño para su resguardo, fuimos informados por el Sargento Marcos Villa, que el herido era un adolescente y nos suministro el nombre y nos manifestó que él adolescente fue trasladado hasta el Centro Hospitalario.” (omisis) “Si esa acta fue levantada la reconozco en contenido y firma…” (omisis) “si eran como media hora de haber ocurrido el accidente… nos enteramos por una llamada telefónica que hubo al Comando… nos conseguimos con mucha gente habían uniformados y la gente de Inteligencia a mando del Sargento Marcos Villa, quienes andaban en una camioneta Toyota que estaba del otro lado bajando… si de ipso facto recibimos información al llegar de que había sucedido y de que había un herido que fue trasladado al Hospital Pedro Emilio Carrillo… si estaba el conducto del vehículo maverick, quien prestó colaboración y dio sus datos… dentro de la unidad policial habían varios detenidos y dentro de ellos se encontraban el conductor de la camioneta quien fue identificado, era mayor de edad, tenia como 20 o 21 años… luego hicimos nuestras experticias en el sitio del suceso, verificamos que el mismo se pudo ocasionar por exceso de velocidad debido al pavimento… el herido iba dentro de la camioneta Explorer…” (omisis) “en primer lugar uno verifica si hay personas lesionadas, cuando nosotros preguntamos sale el Sargento Marcos Villa, que producto de una persecución policial la camioneta Explorer, ocurrió la colisión…. No el sargento me informó que había habido una persecución no me dijo que él andaba allí… nosotros revisamos el sitio del suceso… los cauchos estaban estallados 3 dos delanteros y uno trasero… no puedo decir que fue por un disparo que estallaron…. Uno presume por el impacto del vehículo que los cauchos de adelante al impactar con la isla y el trasero al caer el vehículo…”
8. Declaración del ciudadano Ender Alberto Villareal Viloria, venezolano, Cabo 2° del Cuerpo de Vigilantes de Tránsito Terrestre, adscrito a la Unidad 63 en Valera, estado Trujillo, con 14 años en la institución, quien expuso: “el día de los hechos fui comisionado para ir a la avenida Santa Bárbara, al llegar nos entrevistamos con el Sargento Marcos Villa, quien nos informo que ocurrió una colisión debido a una persecución de una camioneta Explorer, que habían robado el negocio Date Vida, dicha colisión pudo ocurrir por el asfalto debido a que allí es irregular por trabajos que han hecho de tubería, estaba en la camioneta de la policía el conductor de la camioneta el herido fue trasladado al Hospital donde nos fue suministrado los datos.” (omisis) “nos dijeron que debido a una persecución… el conductor de la camioneta era mayor de edad… el herido había sido llevado al hospital…. Si la identificación del herido nos la dieron Blas Torres…una herida en el pie… ese hecho ocurrió por el exceso de velocidad allí hay una semi curva y el estado de la vía más el exceso de velocidad… yo identifique dentro de los detenidos estaba el conductor del vehículo camioneta… cuando nosotros llegamos estaba la camioneta… A preguntas de la Defensa respondió: yo me entreviste con el conductor de la camioneta fui hasta la patrulla y me dio la cédula de identidad y se identifico como el conductor de la camioneta… no le pregunte las razones del accidente… lo de nosotros es el levantamiento del accidente, el conductor de la camioneta me dijo es de mi papá yo tengo autorización de él… lo que dije es por la experiencia que uno tiene como funcionario eso se evidencia en el croquis… nos entrevistamos con el Sargento Marcos Villa, quien nos dijo que eso se debía a una persecución por un robo…. Estaba mojado el pavimento… había luz artificial en el lugar… creo que un cauchos estaba estallado… nosotros mandamos a hacer un informe con un experto que determina que encontró en el vehículo…”
9. Declaración del ciudadano Carlos Humberto Briceño Castillo, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 5.786.701, Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, Delegación Estado Trujillo, quien expuso: “en este caso fui comisionado para practicar un avaluó prudencial en este caso se le hizo a una supuesta cadena de oro que tenia un precio por su peso de un millón de bolívares, se hizo el informe mas nada“ (omisis) los datos se obtiene del oficio que se le haga un avaluó prudencial sobre un objeto y nos manda una copia del acta levantada por los funcionarios actuantes que es diferente cuando se hace al avaluó real que uno tiene el objeto en el prudencial se hace sin el objeto…” (omisis) “si se hace con las actuaciones que le envían a uno sin ver el objeto... Porque es prudencial como dije antes el avaluó real se hace con el objeto a la vista y se observa su conformación… el valor se lo di por referencia de las actuaciones de la investigación, nunca hable con la victima.”
10. Declaración del ciudadano Osmer Emilio Bello Valero, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 12.798.808, quien expuso: “Eso fue afueras del negocio cuando ya lo estaba cerrando cuando estaba poniendo los candados, cuando estoy colocando uno que es problemático para cerrarlo me llegaron por detrás que es un atraco me tire al piso me revisaron me quitaron una cadena una celular y otras pertenencias, y me amenazaban quédate quieto si no te matamos, bajo para la oficina de mi hermano y nos pusimos a dar vueltas por la ciudad hablando del problema y vimos un accidente y nos bajamos para averiguar había armas un celular y dije ese se parece a mi teléfono porque me acaban de robar hace rato y me preguntaron los datos.“ (omisis) “eran como las 10 y media de la noche…. Queda a oscuras porque cuando cerramos se apagan las luces de la terraza… un teléfono una cadena un efectivo y un dinero…si tenía números de teléfonos en la agenda…. Si es mi teléfono porque el celular en la pantalla está sus iniciales O.E.B.V…. si aparece el número de teléfono de un hermano mío en la agenda del celular… eran más de una las personas que me robaron, porque se oían diferentes voces, porque la misma persona que me apuntaba no era la misma que me hablaba al registrarme, eran dos voces diferentes… yo duraría tirado en el piso como 10 minutos me pare termine de poner el candado y baje a la oficina de mi hermano, y le conté, no vi para donde agarraron quienes me robaron… no me tarde nada porque salimos y conversamos mi hermano y yo sobre las medidas que teníamos que tomar, cerrar mas temprano, buscar un vigilante …. Un carro era azul que venia subiendo, creo que eran carros grandes… nos paramos por noveleros para averiguar si era alguien conocido… habían muchos funcionarios policías de civil con armamentos… vimos unas armas un celular como el mío robado y otros celulares, habían armas pero no se si eran esas que están aquí… cuando estoy en el choque le comente a mi hermano “mira como el teléfono mío”, un funcionario que oyó me dijo, que, es suyo, y yo dije bueno es parecido al mío, el que me robaron hace rato… llegaron la grúa al rato.” (omisis) “No vi a nadie porque estaba de espalda colocando los candados… de ver a alguien no lo vi no puedo decir nada… uno no puede decir si es grave aguda la voz, uno lo que esta pidiéndole a dios que no se le vaya un tiro… en ningún momento dije que ese teléfono es mío sino dije es como el mío… yo en ningún momento le dije a ninguna características de las personas que me atracaron… Me quitaron mi cadena, cuarenta mil bolívares y mi celular, no me robaron más nada… cuando cierro el negocio los empleados estaban afuera llegó el taxista y se fueron y puse los candados… habían como 3 o 4 celulares… armas estaban expuestas como sobre una sabana… habían personas revisando el carro… no lo note si había detenidos en carro” (omisis) “no tengo facturas del celular porque fue un obsequio… presumo que es el mío porque ahí esta el nombre de mi hermano adentro, claro me sentí amenazado por la espalada… no se si era un arma, quizás, era algo rígido… no le se decir si era frió o caliente… si amenazaron no te muevas me afincaron algo en la espalda… me sentí que tenia algo en la espalda…”
11. Declaración del ciudadano Anderson Alexis Bello Valero, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 10.911.080, quien expuso: “Nunca estuve en el momento que atracaron a mi hermano, el llegó a la oficina que estaba más abajo y de ahí nos fuimos en el vehículo de allí nos pusimos a dar una vuelta por la ciudad, al rato nos encontramos con un choque que había en la avenida Santa Bárbara, como buen trujillano, al bajarnos lo único que vimos que pareciera ser un celular que estaba allí el de mi hermano”. (omisis) “le pregunte que había sucedido y me contó que lo habían tirado en el piso y lo habían robado…. La calle tiene poca iluminación por cuanto al apagar la luz del negocio y bajar la Santamaría, casi no queda luz… en el sitio del choque estaba la policía y vigilantes de tránsito… era un vehículo viejo como de los 70 y la otra era una camioneta creo que Cherokee… no había heridos…. El celular de Osmer era parecido a ese que esta en el escritorio… Mi hermano le comentó al funcionario que ese celular era parecido al que le habían robado hacia un rato… el traspaso la línea al que tiene ahorita… no tengo certeza como adquirió el celular mi hermano... no el no me dijo que estuvo sometido que no vio a nadie…. Eso sucedió como a las 10 y 30 que partimos de allí…” (omisis) “no yo no vi nada me enteró porque mi hermano me comento… por curiosos nos bajamos a ver el choque… los celulares estaban en el piso… estaban en el piso, custodiados por policías… como de aquí a la puerta estaba el celular… el policía dijo que nada de eso lo podrían mostrar que eran evidencias y no pudo tomar el celular… al él le robaron el celular una cadena y 40 o 60 mil bolívares…no lo repicaron los funcionarios ni yo lo hice porque no tenia saldo…. No me dijo lo pase por alto si…”
12. Declaración del ciudadano Oscar Eduardo Nava Rullo, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 4.062.360, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Trujillo, quien expuso “Ratifico es mi firma y el contenido del Informe médico realizado, acudí a ver al lesionado quien estaba en el IVSS, tenia una contusión severa en el pierna derecha estaba en plan quirúrgico para el otro día” (omisis) “ era adolescente y esta aquí en esta sala… me informaron que había sido un accidente de tránsito…“ (omisis) “ esa lesión pudo haber sido producto de varias razones.”
13. Declaración de la ciudadana María Laura Parilli Matheus, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 12.798.747, Detective Experta, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Ratifico es mi firma y el contenido de la experticia, sobre el reconocimiento técnico de las 3 armas de fuego es un revolver 38, una pistola 380 y una pistola 765, una de ellas no tenía seriales se sometió a la prueba de reactivación de seriales y esta solicitada por la delegación del estado Mérida las otras no presentan solicitud una vez verificado en el sistema SIPOL, los dos cargadores corresponden a la 765, las conchas y proyectiles están en resguardo para posteriores comparaciones, las armas que aparecen como evidencia son las que fueron sometidas a experticias”. (omisis) “Si las 3 armas estaban en buen funcionamiento para el momento de las experticias…“ (omisis) “provienen de la investigación del caso por el número de planilla que la remite, nunca se de quien o quienes son, sólo se un número de investigación, de quien es no interesa…”
14. Declaración del ciudadano Williams Millan Torres, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 13.697.657, Detective Experto funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de las inspección Técnica Criminalistica signada con el N° 726 y de la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-069-056…. Lo primero que hice fue una inspección técnico Criminalística del sitio del suceso hice la inspección del área exterior, del área interna donde están las mesas y los baños, la otra inspección versa sobre un celular v815, seriales del mismo, color gris…“. (omisis) “reconocimiento de un celular…el lugar efectivamente existe donde sucedieron los hechos… en la avenida 6 sector La Plata Restaurante Date Vida… a pocos metros es el sector La Plata… una cuadra esta la avenida Bolívar…. En línea recta llega a la avenida Santa Bárbara… (omisis) “soy de Caracas… tres años trabajando aquí… voy cada 3 días a la calle… era de noche cuando hice la inspección… el sitio estaba abierto… mi trabajo es técnico… no me presentaron una factura a uno le entrega un oficio o planilla y hace el reconocimiento…” (omisis) “tiene calles, que yo sepa no hay un callejón.”
15. Declaración del ciudadano Yeremmy Yumar Contreras Nava, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 15.294.169, Detective Experto funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de las inspección Técnica Criminalística signada con el N° 726, me traslade con mi compañero Williams Millan y yo me entreviste con el dueño del local con Williams Millán …. Al lado del Date Vida hay un local y después un Callejón que da acceso a la avenida Bolívar… “
16. Declaración del ciudadano Omar Enrique Umbria Valera, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 6.692.834, Detective Experto funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la experticia documentoscopica signada con el N° 363, si los objetos que están sobre el escritorio como evidencia. Al dinero le realice las experticias técnicas para verificar si es verdadero o no, en relación a las tarjetas me traslade hasta las empresas movistar y movilnet eran auténticos tanto el dinero como las tarjetas.”
Dejándose constancia que las partes, Fiscalía y Defensa, de común acuerdo desistieron de las declaraciones de los funcionarios Inspector Faustino Torres y del experto Richard Enrique Fontana, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación del estado Trujillo, Sub Delegación Valera, por cuanto estas declaraciones se hacían innecesarias por cuanto no era determinante demostrar la cadena de custodia de los objetos incautados, considerándolo procedente el juez profesional.
Apreciando la prueba según la libre convicción razonada, conforme al sistema de valoración establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se concluye que del debate oral y reservado verificado en la presente causa quedo demostrada la existencia del delito de Robo Agravado a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano Osmer Emilio Bello Valero, ya identificado, cometido por varios ciudadanos, entre ellos el ciudadano adolescente ..., al haber quedado demostrado en sala que: El día 04 de abril de 2006, pasadas las 10 de la noche, cuando el ciudadano Osmer Emilio Bello Valero se encontraba cerrando su negocio ubicado la Avenida 6, Sector La Plata, Restaurante y Lunchería Date Vida, al estar poniendo los candados, fue sometido por varios sujetos, entre ellos, el adolescente ..., siendo amenazado con arma de fuego, siendo tirado al piso y despojado de bienes de su propiedad como son un (1) celular, una (1) cadena de oro y dinero en efectivo, saliendo cuatro agresores corriendo para montarse en un vehículo tipo camioneta Explorer, que se encontraba encendida, siendo sorprendidos por funcionarios policiales que inician su persecución, yendo tras ellos en todo momento, hasta que se pierde el control de la camioneta Explorer que origina un accidente de tránsito, siendo aprehendidos sus ocupantes, entre ellos el adolescente ..., incautándole objetos activos y pasivos del delito, específicamente al adolescente acusado el celular objeto de robo.
Llegando a esta conclusión este juzgador al analizar y valorar las pruebas, conforme a la libre convicción razonada de las pruebas materializadas en el debate celebrado, conforme al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la advertencia que este sistema probatorio que supera a la prueba tarifada hace procedente que se imponga el razonamiento lógico en el proceso, en donde no solo a través de pruebas directas se determinen los extremos objetivos y subjetivos de ley, sino las pruebas indirectas tomando al indicio como proceso lógico entendido éste como el que permite a los juzgadores partir de hechos conocidos para con fundamento en él inferir la existencia de otro no directamente perceptible (hecho indicado).
La existencia del delito quedo plenamente demostrada con:
1. La declaración de la víctima, ciudadano Osmer Emilio Bello Valero, quien, si bien es cierto no indica las características de quienes lo someten y despojan de sus pertenencias, es claro en describir como fue sometido, bajo amenaza y quienes los hacen son varios, por oír varias y deferentes voces, además de sentir en su convicción que esta compelido a la entrega por la violencia ejercida con arma de fuego que siente en su cuerpo, teniendo temor por su vida expuesta frente al negocio donde trabaja, siendo despojado de dinero en efectivo, un (1) celular y una (1) cadena de oro, guardando identidad el celular con el que se encontraba en sala como evidencia, incautado en el procedimiento policial efectuado el día de los hechos, convenciendo a los juzgadores ya que siendo la víctima del robo a mano armada, reflejo en su dicho su veracidad y el recuerdo de lo que le sucedió con reflejo de lo que sintió cuando fue expuesta su vida al sentirse amenazado de muerte con arma de fuego, además de resultar coherente con el hecho de haber encontrado a los agresores aprehendidos en flagrancia por los funcionarios, con armas de fuego que indican o hacen deducir que fueron las utilizadas para la perpetración del hecho.
2. Con la declaración del ciudadano experto Wuilian Millan, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, queda demostrado la existencia física del celular marca Motorola, Modelo E-815, que es uno de los bienes objeto de robo, por lo que siendo efectuada por este experto, facultado legal y materialmente para su reconocimiento técnico, habiendo sido exhibida la experticia documentada N° 9700-069-056 conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fue reconocida por el perito deponente en su contenido y firma, generando la convicción que él realizó la prueba técnica referida, quedando demostrado en sala su existencia, la cual adminiculado con la declaración de la víctima que refiere bajo juramento identidad física entre el celular que a él le roban y el incautado en el procedimiento, al habérsele también exhibido en sala indicando además de que en la agenda del celular se encuentra almacenado el número de hermano y que en la pantalla están sus iniciales O.E.B.V, hacen deducir que el celular objeto de peritación es el mismo celular objeto pasivo de robo. Igualmente con la declaración de este funcionario quedo demostrado el sitio donde ocurrió el hecho al ser uno de los funcionarios que practica la Inspección Técnica Criminalística N° 726 en el sitio del suceso, siendo exhibida el informe levantado conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue también reconocido por en su contenido y firma, tomándose en cuenta solo en lo referente al lugar donde se encuentra ubicado el local comercial Date Vida al referir la víctima que el hecho ocurrió en la afueras del local, determinándose el sitio del suceso en la Avenida 6, Sector La Plata, Restaurante y Lunchería Date Vida, que al adminicularse con la declaración dada por la víctima establece el sitio donde ocurrió el robo al ser sometido por varios ciudadanos con armas, da certeza jurídica del lugar donde ocurre el hecho objeto de debate.
3. Con la declaración del ciudadano experto Yeremy Contreras Nava, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, queda corroborado el sitio donde ocurrió el hecho al ser uno el otro funcionarios que practica la Inspección Técnica Criminalística N° 726 en el sitio del suceso, habiendo sido exhibida el informe levantado conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo reconocido en su contenido y firma, solo en lo referente al lugar donde se encuentra ubicado el local comercial Date Vida al referir la víctima que el hecho ocurrió en la afueras del local, determinándose el sitio del suceso en la Avenida 6, Sector La Plata, Restaurante y Lunchería Date Vida, que convence a este Tribunal al igual que el anterior al adminicularse con la declaración dada por la víctima cuando establece el sitio donde ocurrió el robo.
4. Con la declaración del ciudadano Carlos Humberto Briceño Castillo, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practica avalúo prudencial sobre una cadena de oro no recuperada, que es indicada como otro de los bienes objeto de robo, por lo que siendo efectuada por experto facultado legal y materialmente para su reconocimiento técnico, habiendo sido exhibida la experticia documentada N° 9700-069-292 conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fue reconocida por el perito deponente en su contenido y firma, generando la convicción que él realizo la prueba técnica referida, quedando demostrado en sala su existencia prudencial, con un justiprecio de Un Millón Quinientos Mil Bolívares, cadena de oro referida en su existencia por la víctima ciudadano Osmer Emilio Bello, quien bajo juramento ante el Tribunal señaló haber sido despojada de ella, teniéndola por ello como objeto pasivo de robo.
5. Con la declaración de la ciudadana María Laura Parilli Matheus, detective experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, queda demostrado la existencia física de tres (3) armas de fuego, tres (3) cargadores de balas y veintisiete (27) balas, siendo efectuada por la experta, facultada legal y materialmente para su reconocimiento técnico, habiendo sido exhibida la experticia documentada N° 9700-069-DC-757 conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo reconocida por la deponente en su contenido y firma, generando la convicción que ella realizó la prueba técnica referida, quedando demostrado en sala su existencia, la cual adminiculado con la declaración de los funcionarios policiales aprehensores que indican haber incautado las mismas en el operativo realizado luego de accidentarse la camioneta donde huían los agresores, infieren por el hecho indicado de la víctima de sentirse amenazado con arma de fuego al momento de ser objeto del robo, que las mismas, o por lo menos una de ellas es la utilizada por los agresores para amenazar a la víctima, someterla y lograr despojarla de sus bienes, deducción que se hace lógica cuando se construye la operación silogística en la que de los hechos ciertos como: 1. Que la víctima sintió que era sometido con un arma de fuego y 2. En flagrancia son aprehendido los agresores portando armas, hacen concluir con la meridiana logicidad que las armas incautadas al momento de la aprehensión son las utilizadas al momento del robo, configurándose con ello la calificante exigida en el artículo 458 del Código Penal, como es la utilización de armas, además de la pluralidad de sujetos activos de delito determinada por la víctima cuando señala que son varias y diferentes voces las que oía al momento de estar sometido.
6. Esto trae como colación que las declaraciones de los funcionarios Cabo Primero (FAPET) La Cruz Daniel, Cabo Segundo (Fapet) Materano Alexander, Dtgdo. (Fapet) Acevedo Brixio, Dtgdo. (Fapet) Pérez Jaime, Agente (Fapet) Simancas Deybis J., adscritos a la Comisaría Policial N° 02, Brigada de Inteligencia, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, sea necesario darle valor para determinar la existencia del delito de Robo Agravado a Mano Armada, toda vez que siendo los funcionarios policiales actuantes que no presentaron contradicción determinante en sus dichos, con coherencia lógica de lo sucedido, tal y como adelante será analizado, con su actuación policial se determina la incautación de armas de fuego a los ocupantes de la camioneta en la que se huía luego del robo, que conforme a lo anterior sirve como hecho indicador conforme a la teoría de la prueba indiciaria de la existencia y utilización de armas en la perpetración del hecho punible, tal y como estuvo convencida la víctima cuando era sujeto del mismo.
7. En atención a ello es necesario agregar que la declaración del ciudadano Anderson Alexis Bello Valero, hermano de la víctima, a quien seguidamente del robo se acerca para contarle lo sucedido y con quien sale y se encuentra con el procedimiento policial y de tránsito originado por la colisión de la camioneta Explorer, el tribunal mixto le otorgó un valor parcial sólo en lo referente al celular robado a su hermano Osmer Emilio Bello Valero, ya que refuerza la tesis de que el celular encontrado a los agresores era el de la víctima, cuando además de señalar que el día de los hechos cuando se encontraba en el lugar de la colisión en el sector La Marchantica su hermano le comento a un funcionario que el celular incautado en el procedimiento era parecido al que le acababan de robar, en sala reconoce el celular incautado como parecido al que le pertenecía a su hermano.
La convicción de que el joven ... fue coautor del delito de Robo Agravado a mano Armada, se deduce de las siguientes pruebas:
Valoración de las Declaraciones de los Funcionarios Dtgdo. Acevedo Brixio, Cabo 1° La Cruz Daniel, Dtgdo. Pérez Jaime, Agente Simancas Deybis J. y Cabo Segundo Materano Alexander, adscritos a la Comisaría Policial N° 02, Brigada de Inteligencia, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.
1. De la declaración del ciudadano Brixio Isaac Acevedo Pirela, funcionario policial que forma parte del grupo actuante en el operativo policial desplegado el día de los hechos, quien convenció a este Tribunal sobre lo que dijo, al reflejarse en su dicho clara coherencia y precisión cuando indica que el día 4 de abril de 2006 en horas de la noche, al estar de patrullaje junto con cuatro compañeros, al estar en el Sector la Plata observan una camioneta Explorer encendida cerca del establecimiento comercial Date Vida y al buscar llegar a ella observan que cuatro (4) sujetos vienen corriendo se suben en la camioneta y salen huyendo, siendo perseguidos por los funcionarios policiales, incluyendo el deponente, logrando alcanzar la camioneta porque la misma a la altura de la Marchantica colisiona, salta la isla de la avenida e impacta con otro vehículo que venía subiendo, resultando herido el adolescente ..., quien es sacado de la camioneta por el funcionario Jaime Pérez y es revisado por el funcionario Alexander Antonio Materano, quien le incauta varios objetos entre ellos el celular objeto de robo, siendo aprehendido por los funcionarios policiales actuantes. Declaración esta que al ser adminiculada con la declaración de los demás funcionarios policiales actuantes, guarda coherencia en el sentido de señalar porque resulta sospechosa la camioneta Blazer, cuando en sala indico que era extraño a esa hora de la noche estuviese en ese sector de La Plata una camioneta encendida, la persecución que se deriva y la aprehensión de los que iban en esa camioneta una vez que sufre el accidente de tránsito, estando dentro de ella el joven ..., quien resulta herido en una pierna, sacado de la camioneta por el Funcionario Jaime Pérez y revisado por el Funcionario Alexander Antonio Materano Ramírez, quien le encuentra entre otras cosas el celular que como anteriormente quedo demostrado se deduce es el robado al ciudadano Osmer Emilio Bello.
2. De la Declaración del funcionario Policial ciudadano Daniel Antonio La Cruz, valiendo lo dicho en la valoración anterior, al ser otro de los funcionarios policiales actuantes que ese día 4 de abril de 2006 en horas de la noche observan la camioneta Explorer en frete de una callejón que da al Restaurante Date Vida, dando en la vuelta en U y observa que varios ciudadanos se meten en la camioneta, dándoles la voz de alto por el Altoparlante de la patrulla, la cual no fue acatada originándose una persecución hasta que la camioneta Explorer pierde el control y colisiona en el Sector La Marchantita, siendo aprehendidos sus ocupantes, entre ellos el adolescente ..., quien e encontraba herido por efecto del accidente de tránsito, mereciendo fe al Tribunal Mixto por reflejarse en su rostro la clara convicción sobre lo que decía, así como coherencia en el relato, siendo conteste además con los demás funcionarios policiales actuantes en relación al porque se origina la actuación policial, la persecución derivada, la aprehensión del adolescente y la incautación de los objetos activos y pasivos del delito.
3. De la declaración de otro de los funcionarios policiales de la Brigada de Inteligencia actuantes, ciudadano Distinguido Jaime Argenis Pérez Briceño, quien igual que los anteriores merece fe al Tribunal Mixto al ser conteste con los demás funcionarios policiales actuantes, convenciendo con su dicho al tribunal en el sentido de que el día de los hechos, siendo aproximadamente las 11 de la noche, observa con sus compañeros de la presencia de una camioneta Explorer encendida cerca del Establecimiento Date Vida, en la cual se introducen cuatro sujetos, dándosele la voz de alto, lo que origina la persecución y posterior accidente de tránsito de la camioneta en la que resulta herido el adolescente ..., quien quedo aprehendido conjuntamente con cuatro (4) ciudadanos adultos, incautándose en el operativo armas, dinero, tarjetas telefónica y el celular que luego se deduce es de la víctima Osmer Emilio Bello Valero, guardando coherencia lógica en su dicho y con los dichos de sus compañeros.
4. De la declaración del funcionario policial de la Brigada de Inteligencia actuantes en el procedimiento, ciudadano Distinguido Derbis Joseph Simanca Araujo, quien también convenció al Tribunal Mixto al ser conteste con los demás funcionarios policiales de que ese día al observar la camioneta Explorer encendida cerca del Establecimiento Date Vida, ve que se introducen cuatro sujetos en ella que venía corriendo del callejón, dándosele la voz de alto que no acatan, originando la persecución y posterior accidente de tránsito de la camioneta en la que como ya se ha dicho resulta herido el adolescente ..., incautándose a los ocupantes de la camioneta armas, dinero, tarjetas telefónica y el celular que luego se deduce es de la víctima Osmer Emilio Bello Valero, siendo contestes con los demás funcionarios policiales actuantes, con la advertencia de que este testigo y funcionario actuante es más preciso en su declaración cuando en forma clara y contundente señala que existe identidad entre los cuatros (4) ciudadanos que se introducen en la camioneta viniendo del Establecimiento Data Vida y cuatro (4) de los cinco (5) que por la persecución y accidente son aprehendidos posteriormente dentro de la camioneta, señalando que el adolescente ... Vásquez, esta dentro del grupo de los cuatro (4) que se introduce en la camioneta, que directamente lo infiere como coautor en el robo que sufriera el ciudadana Osmer Emilo Bello Valero, al quedar excluido como chofer de la camioneta. En efecto el sentido común indica que si bien sólo el deponente establece identidad entre cuatro sujetos que se meten en la camioneta, reconociendo entre ellos al adolescente ..., es porque el quinto sujeto que se refleja en la detención es obviamente el conductor de la camioneta, adminiculado con el hecho que siendo una persecución se observa luego del choque que el conductor es otro ciudadano y no el adolescente acusado.
5. De la declaración del Cabo 2° ciudadano Alexander Antonio Materano Ramírez, el último de los funcionarios policiales aprehensores que depuso en sala, que también mereció fe al Tribunal en su dicho al ser conteste en relación al hecho investigado, siendo convincente en el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al señalar al igual que sus compañeros que al observar la camioneta Explorer estacionada causo suspicacia por el sitio y la hora que era, dando la vuelta en U para llegar a ella en la avenida, observando entonces que venían corriendo cuatro (4) sujetos que se introducen en la camioneta, haciendo caso omiso de la voz de alto que daba la unidad policial, huyendo del sitio siendo perseguido por los funcionarios policiales hasta que son alcanzados por el accidente de tránsito que sufre el vehículo, determinándose la presencia entre sus ocupantes del adolescente ..., además de incautar armas, el celular que se deduce robado y dinero en efectivo, destacándose de su declaración que el deponente es el chofer de la Unidad quien da fe cierta de que nunca pierden de vista la camioneta Explorer en la persecución, lo que hace deducir que los que se montaron en ella cerca del Date Vida son los mismos que luego son aprehendidos por los funcionarios policiales, entre ellos el adolescente acusado, siendo además este funcionario, tal como el y los demás funcionarios lo refieren, quien lo revisa y le incauta el celular robado.
Con las declaraciones de estos funcionarios de la Brigada de Inteligencia, tomada en conjunto al estar referidas al procedimiento policial verificado el día 04 de abril de 2006, dejan comprobado a este Tribunal que ese día siendo aproximadamente las 11 de la noche cuando se encontraban de patrullaje observan que cerca del Restauran Date Vida se encuentra estacionada una camioneta encendida lo que causa extrañeza en los funcionarios policiales dada la hora y el lugar por lo poco habitual del hecho, lo que hace que se dirijan hacia ella y es cuando observan que se introducen en la Camioneta corriendo cuatro ciudadanos, entre ellos el adolescente ..., por lo que los funcionarios policiales a través del Altoparlante de la Unidad Policial dan la Voz de alto, que no fue acatada por los agresores originando una persecución hasta el Sector La Marchantica, en donde la camioneta colisiona al perder el control, siendo aprehendidos los ocupantes de la misma, incluyendo al adolescente ..., quien resulta herido en una pierna por el accidente de tránsito sufrido, incautándoseles entre otros objetos pasivos y activos del delito como son el celular que se deduce robado y tres armas de fuego.
De estas declaraciones analizadas en conjunto se puede concluir que se dan varios hechos indicadores que individualmente considerados sirven para mostrar aspectos aislados de la realidad, fragmentos del hecho objeto de contradictorio, pero en la medida en que se van ampliando su número actúan como cerco que rodea al adolescente acusado alrededor de su participación en el hecho, infiriendo relaciones de causalidad entre los hechos indicadores y los hechos indicados.
Los hechos indicadores deducidos podrían resumirse en los siguientes:
1. Los funcionarios policiales observan a cuatro (4) ciudadanos, que vienen corriendo desde el sitio cercano al Restaurante Date Vida y se introducen en la camioneta Explorer.
2. Una vez que son advertidos por el Altoparlante de la Unidad Policial que deben detenerse salen huyendo, siendo perseguidos permanentemente hasta que son alcanzados por haber sufrido un accidente de Tránsito la camioneta Explorer.
3. Una vez aprehendidos se observa identidad entre los cuatro que entraron corriendo en la camioneta, entre ellos el adolescente ..., y cuatro de los cinco que fueron detenidos dentro de la camioneta Explorer luego de la colisión, identidad que se hace obvia al no haber mediado interferencia entre el momento de introducirse en ella cerca del establecimiento Date Vida y luego de la colisión sufrida
4. Al adolescente ... se le encuentra un celular que tal y como quedo demostrado al momento del análisis de la existencia del delito se deduce que es el de la víctima Osmer Emilio Bello Valero.
5. Entre los demás ocupantes es incautada tres armas de fuego.
Ahora bien, si el ciudadano Osmer Emilio Bello Valero, en su declaración ya analizada, señala que el día 4 de abril de 2006 siendo aproximadamente las 10 y media de la noche al momento de cerrar el Establecimiento Date Vida donde trabaja, fue sometido por varios sujetos que nunca ve a la cara, sintiéndose amenazado por un arma de fuego, siendo despojado de su celular, una cadena de oro y como cuarenta mil bolívares en dinero en efectivo, vistos los indicios expuestos se puede inferir con meridiana logicidad que uno de los sujetos agresores es el adolescente ... vista la imposibilidad física y material que variara la identidad de los sujetos que se introducen corriendo en la camioneta con los sujetos que posteriormente son aprehendido por los funcionarios policiales incautándoseles objetos pasivos y activos del delito, al haber estado en permanente y directa persecución de los funcionarios policiales aprehensores, con la advertencia que considerado por los integrantes del Tribunal la comprobación del delito de Robo Agravado a Mano Armada, la calificación jurídica se comunica a todos los participantes en el hecho ya que se trata de una agravante material y no personal, pues basta que uno solo de los agresores estuviera armado para considerarse procedente la aplicación de la Agravante Específica.
La idea de que los ciudadanos que ocupaban la camioneta Explorer iban en persecución es reforzada por la declaración del Cabo 2° del Cuerpo de Vigilantes de Tránsito Terrestre de la Unidad 63 de Valera, Estado Trujillo, ciudadano José Tomás Flores Cegarra, ya que siendo uno de los funcionarios de tránsito que levanta el accidente ocurrido entre la Camioneta Explorer y el Maverick con el que colisiona, si bien llega al sitio del suceso posterior al hecho, luego ya de haber colisionado la camioneta, indicó al tribunal la probabilidad cierta de que la colisión se haya originado por el exceso de velocidad en que venía la camioneta sumado a las condiciones de la vía, por lo que parcialmente se toma para determinar la persecución señalada por los funcionarios policiales, dándosele valor dada la experiencia que expresa el funcionario en su función de tránsito terrestre, al igual que su compañero ciudadano Cabo 2° Ender Alberto Villarreal Viloria, quien en conjuntó levantan el accidente de tránsito y también señala la probabilidad de que el accidente se originara por exceso de velocidad, evidenciando en su exposición experiencia suficiente para poder deducirlo.
En relación a las otras pruebas materializadas en audiencia el tribunal concluyo:
1. La declaración del ciudadano Omar Darwin Mendoza Barrios, consideró este Tribunal Mixto que nada aportaba al contradictorio celebrado, dado que su aparición en el lugar de los hechos es casual, al ser el conductor del vehículo Maverick contra quien impacta la camioneta Explorer que venía bajando perseguida, no estando dirigida a la demostración ni del delito ni de la responsabilidad de su autor.
2. La declaración del ciudadano Oscar Eduardo Nava Rullo, también consideró el Tribunal Mixto que al estar referida a la lesión que sufriera el adolescente ..., no infiere ni siquiera indirectamente relación de causalidad con el delito acusado ni con la participación del adolescente en el Robo a Mano Armada.
3. La declaración del funcionario Omar Umbría, consideró este Tribunal Mixto que nada aportaba al contradictorio celebrado, dado que su función pericial recayó sobre un dinero incautado el cual se dificulta determinar que era específicamente el robado a la víctima Osmer Emilio Bello, por cuanto el refiere que eran cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) y la cantidad de dinero incautada era mayor, no pudiendo establecerse criterios objetivos de identidad, y en relación a las tarjetas de teléfonos sobre las que también recayó su pericia no fueron indicadas ni por la víctima ni en el hecho imputado como bien objeto de robo, por lo que en nada contribuye al proceso, no estando dirigida a la demostración ni del delito ni de la responsabilidad de su autor.
VI
Es por ello que este Tribunal al considerar acreditada la existencia del hecho punible objeto de debate, como lo es el delito de Robo Agravado a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como la autoría del adolescente ... en la comisión del hecho punible, se consideró procedente decretar la Condena en la presente causa, de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente.
VII
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la Sanción considera pertinente hacer la siguiente observación:
Primero: La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la ley especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal. “
Segundo: En el presente caso, observando que el delito que se le imputa al adolescente, como lo es el de Robo Agravado, es de lo que procede la privación de libertad como sanción, de conformidad con lo establecido en el literal a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y siguiendo las pautas para determinar la medida aplicable para el cumplimiento de la finalidad educativa, arriba explicadas, se ha de observar que del debate celebrado se dedujo una participación directa en el delito en grado de coautoría, además de ello se debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, como lo es el de haber utilizado armas en la ejecución del robo, dado que el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico, siendo evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.
Además se observa del informe Psicológico presentado por la Licenciada Verónica Fernández, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, que el adolescente: “… se desempeña intelectualmente igual al promedio, no presenta indicadores de Daño Orgánico Cerebral, posee un desarrollo PONDO-ESTATURAL inferior al esperado para su edad, en el área emocional carece totalmente de contención familiar. Posee un Código particular y sus valores y normas se ajustan a su Código, el cual es opuesto al común, socialmente aceptado. Las pruebas Psicológicas lo describen con las siguientes características: - Falta de adaptación Social – Inmadurez Emocional – Dificultades para Control de Impulsos – Falta de Confianza en los Contactos Sociales – Desalientos, Depresión – Preocupación Somáticas –Mal ajuste interpersonal.” Lo que indica una necesidad de decretar la sanción privativa de libertad como medida para que de manera condensada se apliquen las directrices necesarias para lograr los fines de educación y creación de alternativas para su proyecto de vida con cimientos fuertes para su desarrollo evolutivo. (subrayado del tribunal)
Por otro lado afloran a su favor que comienza el segundo grupo etario establecido en la Ley Penal, con 15 años de edad, no siendo reincidente, además se ha de destacar que el joven no solo carece de contención familiar sino que se infiere una ausencia de familia estructurada al referir el adolescente que siendo huérfano presenta problemas con algunos de sus responsables, lo que evidencia pocas alternativas de vida que se hace necesario tener en cuenta al momento de determinar su sanción.
Por las razones expuestas este juzgador considera que, si bien el del Ministerio Público en su acusación solicita que una vez declarada la responsabilidad penal del adolescente, le fuera impuesta la sanción de Privación de libertad por el lapso de Cinco (5) años, la misma bajo los criterios expuestos se hace excesiva en el tiempo estipulado, por lo que siendo la sanción responsabilidad única del juez profesional, conforme a lo establecido en la parte in fine del aparte segundo del artículo 601 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se considera que la sanción aplicable en el presente caso, por las pautas ya descritas, sería la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de TRES (3) AÑOS y NUEVE (9) MESES. Estableciendo como fecha provisional de cumplimiento de la Sanción el día 25 de abril de 2010. Así se decide
Por cuanto el adolescente ... se encuentra bajo privación judicial preventiva de libertad, en ejercicio del Poder Cautelar del Juez, se mantiene la misma, dada la naturaleza del delito imputado y la sanción determinada en el presente fallo, a los fines de asegurar su ejecución.
VIII
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos y en base a las disposiciones legales citados a lo largo de esta sentencia este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Responsable Penalmente al adolescente, y lo condena ha cumplir la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS y NUEVE (9) MESES, que será cumplida en el Centro de Reclusión que a los efectos designe el Tribunal Ejecutor correspondiente. Sanción que se impone al haber resultado Condenado en el juicio oral y reservado celebrado por los hechos imputados por el ciudadano Fiscal Décimo de Responsabilidad Penal Abg. DANIEL QUEVEDO, por el delito de ROBO AGRAVADO A Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano Osmer Emilio Bello Valero, ya identificado. Segundo: Mantener la Medida Cautelar de Privación de Libertad a los fines de asegurar la ejecución de la sentencia, la cual será cumplida en el Centro de Responsabilidad de Adolescentes Varones (CRAV).
Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de sentencias correspondiente, Dada, Sellada y Refrendada en Trujillo, Estado Trujillo, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal Mixto,
Abg. Richard Pepe Villegas
Juez Presidente
Pedro José Linares Terán Yoleida del Carmen Linares Vielma
Escabino Titular 1 Escabino Titular 2
Abg. Ulises Briceño
Secretario
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