LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Su Juez Natural Msc. Roberto Sarcos Morán, C.I. V-3.468.693.
La Secretaria Temporal del Despacho, Edith Yasmín Peña Juárez, C.I. V-8.719.997.
Actuando en sede Civil produce el presente fallo:

Expediente: 21.710
DE LAS PARTES

Parte Demandante: HERNÁNDEZ DE GÓMEZ MERY YOLANDA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.129.032, domiciliada en la Población de Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo.

Parte Demandada: AZUAJE GÓMEZ FLORA RAMONA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-4.922.825, domiciliada en Flor de Patria Estado Trujillo.

Motivo: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

DE LOS ABOGADOS
Apoderados de la Parte Demandante: MAURO RANGEL OVIOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.348.752 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 56.499.

Apoderado de la Parte Demandada: ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.080.

S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el requisito administrativo de distribución, se recibe la presente demanda, donde alega la accionante que es propietaria de un inmueble consistente en una vivienda (Casa Habitación) y el terreno sobre ella construido; ubicada en la comunidad de Flor de Patria, Jurisdicción del Municipio Pampán del Estado Trujillo, Calle Las Rurales, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Clave FP-1.992; SUR: Clave FP-1-1.985; ESTE: Vía a Pereza y OESTE: Vía a Peraza; inmueble éste asentado registralmente en la Oficina Subalterna de Registro Público (Hoy Registro inmobiliario) de los Municipios Trujillo y Pampán del Estado Trujillo, bajo el Nro. 34, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del Quince (15) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cuatro; pero es el caso que la ciudadana Flora Ramona Azuaje Gómez, ya identificada, se posesionó de el inmueble de manera ilícita y arbitraria.
Que el cónyuge de la accionante en reiteradas oportunidades le solicitó a la demandada la desocupación del inmueble negándose la misma reiteradamente. Que desde la muerte del mismo ha insistido en que desocupe, desconociendo su titularidad, por lo que demanda, y solicita la reivindicación de manos de la detentadora el inmueble de su propiedad.
Fundamentó su acción en los artículos 548 del Código de Procedimiento Civil y estimó la demanda en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00)
En fecha 28 de Junio de 2005, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la misma, comisionando para la practica al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial.

D E L A C I T A C I Ó N
En fecha 13 de octubre de 2005, este Tribunal agrega a las actas comisión de citación, la cual fue debidamente cumplida por el Tribunal Comisionado. (Folios 18 al 34).
D E L A C O N T E S T A C I Ó N
C U E S T I O N E S P R E V I A S
En fecha 16 de noviembre de 2005, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, consignó escrito de promoción de Cuestiones Previas; siendo estas las contenidas en los ordinales 1°, 6° y 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; cuyas declaratorias Sin Lugar por parte de este Tribunal cursan a los folios 45 al 47 y 55 al 58, en sentencias de fechas 25 de noviembre y 19 de diciembre de 2005, respectivamente.

C O N T E S T A C I Ó N A L F O N D O
En fecha 12 de Enero de 2006; el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, la cual la hizo en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto lo alegado por la parte actora es falso de toda falsedad.

D E L A S P R U E B A S
En fecha 09 de febrero de 2006, fueron agregadas a las actas los escritos de pruebas promovidas por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente proceso; siendo admitidas las mismas el 21 de febrero de 2006:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primero: Alegó a favor de su representada el valor y mérito que se desprenda de las actas procesales.
Segundo: Promovió la Declaración Sucesoral, que corre inserto a los folios ocho (08) al once (11).
Tercero: Promovió Titulo de Propiedad, a favor del causante de su representada , cursante a los folios doce (12) al catorce (14).
Cuarto: Promovió Acta de Matrimonio cursante al folio cuarenta y cuatro (44).
Quinto: Promovió Solvencia Fiscal, a nombre de su representada, cursante al folio siete (07).

P R U E B A S D E L A P A R T E D E M A N D A D A:
Primero: Promovió el valor y mérito favorable que se desprende de las actas procesales que corren en el Expediente, en especial los documentales consignados con el escrito de oposición de las Cuestiones Previas.

Segundo: Las siguientes documentales:
a) Copia Fotostática de Constancia de Cancelación emanada de la Dirección General Sectorial de Saneamiento Sanitario Ambiental, Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural. Oficina de Recuperación, Región VIII Trujillo, de fecha 28 de abril de 1998.

b) Solicitud de de Informes al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera, a los fines de informar si cursa algún expediente signado con el Nro. 25.702, por ante ese Juzgado, remitiendo copia Certificada del mismo y cuaderno de medidas.

c) Consignó a los efectos de demostrar el tiempo que ha venido poseyendo el inmueble las siguientes copias fotostáticas:

1. Recibo de Pagos de las Mejoras realizadas al Inmueble.
2. Constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial de la Parroquia Flor de Patria, del Municipio Pampán, del Estado Trujillo, solicitando al Tribunal la ratificación de las mismas por sus declarantes.
3. Constancia de residencia emanada de la Prefectura de la Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, solicitando igualmente su ratificación ante el Tribunal.
4. Actualización de Dirección de Domicilio emanado por el Registro Electoral Permanente, del Consejo Nacional Electoral.
5. Factura de Pago de Servicio Telefónico.

Tercero: Testimonial de los siguientes ciudadanos:

- Carmen Amparo Pacheco de Villegas.
- Hugo Antonio García Castellano.
- Dora Nelly González Pacheco.
- Eva Elena Olivares.
- Luis Enrique Pacheco Pacheco.
- Solis Gimenez.
- Yolanda Rivero.
- Filomena Castellanos.

Cuarto: Inspección Judicial sobre el Bien Inmueble Objeto del Presente Litigio.

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
A N Á L I S I S P R O B A T O R I O

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primero: Alegó a favor de su representada el valor y mérito que se desprenda de las actas procesales:
Al respecto se permite señalar quien decide: Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Tribunal, que la persona que alegue en su favor el mérito favorable que arrojan las actas procesales, debe indicar al órgano jurisdiccional que decide, cuales actas pretende que le sean valoradas a su favor, sin trasladar su carga procesal de señalarlas, al órgano judicial; quien ha sido parte o apoderado judicial, conoce que actos que cursan en el expediente favorecen la pretensión contenida en su demanda, por lo que, alegar el mérito favorable, y no decir cual es el merito favorable y en cuales actas se encuentra, es como si no se hubiere alegado ninguna promoción probatoria o ningún medio de prueba, igualmente, quien decide, observa, quien debe producir prueba para las afirmaciones formuladas, debe designar los medios de prueba y debe ofrecer la prueba; indicar el principio de la comunidad de la prueba, no es al instante hacer valer todas las pruebas aportadas, a favor del promovente, es también criterio de quien decide, que quien quiera valerse de la prueba aportada por el otro debe indicar expresamente cual prueba del otro favorece a su pretensión , el solo hecho de existir en nuestro orden procesal, el principio mencionado de comunidad probatoria, que no es más que decir que las pruebas son del expediente y no de las partes, debe indicar expresamente que prueba aportada por la otra y que corre inserta a las actas, le es favorable, en conclusión, invocar el mérito favorable y la comunidad de la pruebas en este caso no ha sido más que agregar un capítulo al escrito de promoción de pruebas.

Segundo: Promovió la Declaración Sucesoral, que corre inserto a los folios ocho (08) al once (11).
Este Tribunal analiza dichas documentales de conformidad con el artículo 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentales administrativos.
A tal efecto, la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 20 de mayo de 2004, sentenció: “Sobre la valoración de las copias fotostáticas de actuaciones de la Administración. Omissis.. Estas integran una especial clase de documentos que, conforme a lo señalado por la doctrina nacional mayoritaria, con cuyo criterio está conteste esta Sala, configura una tercera categoría de prueba instrumental, pues no pueden ser identificados con los documentos públicos, por no tener el carácter negocial que caracteriza a estos últimos, ni con los documentos privados. Sin embargo, se asemejan en algunos aspectos a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que atañe a su valor probatorio, dado que tanto en estos casos como en el de los instrumentos emanados por la Administración, debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en ellos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad...Omisis, resolviendo que éstas documentales, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones de la Administración, deberán ser valoradas según lo previsto en el ya transcrito artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”. Por lo que de conformidad con la doctrina de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y su especialidad radica, esencialmente, en que éstos exhiben una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, y que tal presunción admite prueba en contrario. Y no habiendo la parte actora impugnado dichas documentales este Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Promovió Titulo de Propiedad, a favor del causante de su representada, cursante a los folios doce (12) al catorce (14).

Cuarto: Promovió Acta de Matrimonio cursante al folio cuarenta y cuatro (44).

Documentos que éste Juzgador valora a favor de la parte Querellante; por Tratarse de documento público, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1359 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Promovió Solvencia Fiscal, a nombre de su representada, cursante al folio siete (07).
Documento administrativo que valora este Juzgador por las consideraciones mencionadas a priori.
P R U E B A S D E L A P A R T E D E M A N D A D A:
Primero: Promovió el valor y mérito favorable que se desprende de las actas procesales que corren en el Expediente, en especial los documentales consignados con el escrito de oposición de las Cuestiones Previas.

Segundo: Las siguientes documentales:
a) Copia Fotostática de Constancia de Cancelación emanada de la Dirección General Sectorial de Saneamiento Sanitario Ambiental, Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural. Oficina de Recuperación, Región VIII Trujillo, de fecha 28 de abril de 1998.
Prueba está que debió la parte promovente haber pedido su ratificación, ya sea mediante la prueba testimonial o la de informes, por consiguiente la misma se desecha de conformidad a lo establecido en los artículo 509, 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
b) Solicitud de de Informes al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera, a los fines de informar si cursa algún expediente signado con el Nro. 25.702, por ante ese Juzgado, remitiendo copia Certificada del mismo y cuaderno de medidas.
Dicha prueba que aunque no fue gestionada su evacuación por parte de la parte promovente; el apoderado judicial de la parte demandante consignó en copia certificada de la decisión dictada por el precitado Juzgado en dicha causa; el cual nada desvirtúa de los alegado por la parte actora en su escrito de demanda; por consiguiente este Juzgador la desecha de conformidad a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.

c) Consignó a los efectos de demostrar el tiempo que ha venido poseyendo el inmueble las siguientes copias fotostáticas:

1. Recibo de Pagos de las Mejoras realizadas al Inmueble.

2. Constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial de la Parroquia Flor de Patria, del Municipio Pampán, del Estado Trujillo.

3. Constancia de residencia emanada de la Prefectura de la Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, solicitando igualmente su ratificación ante el Tribunal.

De las anteriores pruebas promovidas, este Juzgador verifica que los mismos son documentos emanados de Terceros, los cuales debieron ser ratificados por estos, tal como los dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se desechan de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
4. Actualización de Dirección de Domicilio emanado por el Registro Electoral Permanente, del Consejo Nacional Electoral.

5. Factura de Pago de Servicio Telefónico.
Dichas documentales nada desvirtúa lo alegado por el actor en su escrito de demanda, de igual manera la parte promovente debió pedir su ratificación mediante la prueba de informes, por consiguiente las mismas se desechan de conformidad a lo establecido en los artículos 509 y 433 del Código de procedimiento Civil.

Tercero: De las Testimoniales promovidas fueron oportunamente evacuadas las de los siguientes ciudadanos:

Carmen Amparo Pacheco de Villegas: La misma fue conteste al responder, al momento de ser interrogada por la parte promovente, de la siguiente manera: Que si conoce a la ciudadana Flora Ramona Azuaje Gómez; que la misma está domiciliada en las Rurales de Flor de Patria casi por detrás de su casa; que dicha ciudadana vive en la Rurales de Flor de Patria desde que ella tenía doce años ya ella vivía ahí; que si conoció a la ciudadana Herminia Gómez y que esta era la mamá de José Gonzalo Gómez y Flora Ramona Azuaje Gómez; que la ciudadana Herminia Gómez falleció en el año 98; que en dicha vivienda ha habitado Flora y su familia.
De igual manera, respondió a las repreguntas formuladas de la siguiente manera: Que dicha vivienda ha sido habitada por la señora Herminia, Flora, Gonzalo, Juana, Ana Delia, Marina, últimamente los hijos de Flora o sea cuando nacieron; que ella tenía conocimiento que era una casa materna; que el tipo de relación que tiene ella con la ciudadana Flora Ramona Azuaje fueron compañeras de estudios, y la familia era apreciada en el pueblo.

Hugo Antonio García Castellano: El mismo respondió de la siguiente manera: Que si conoce y desde hace mucho tiempo por ser vecinos de ellos a la ciudadana Flora Ramona Azuaje; que dicha ciudadana vive en las Rurales vieja de Flor de Patria, las primeras que hicieron ahí; que dicha ciudadana vive ahí desde que ella la conoce hace aproximadamente 40 años viviendo en esa casa; que si conoció a la ciudadana Herminia Gómez; que desde que ella conoce a Flora Ramona Azuaje desde una edad de nueve años a diez años, hasta la presente fecha ella ha vivido en esa casa. De la misma manera al momento de ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante fue conteste al responder que el dueño del inmueble tiene entendido que era Gonzalo Gómez; que su relación con la ciudadana Flora Ramona Azuaje Gómez es de Amistad.

Dora Nelly González Pacheco: La misma fue conteste al responder que si conoce a la ciudadana Flora Ramona Azuaje Gómez; que la misma vive en la Rurales vieja, casa N° 19-86, frente de la cancha deportiva de Flor de Patria, vía Peraza; que dicha ciudadana esta viviendo ahí en esa casa aproximadamente desde el año 1967; que si conoció a la ciudadana Herminia Gómez; que dicha ciudadana falleció el 27 de septiembre del año 1988; que la ciudadana Flora Ramona Azuaje Gómez le ha hecho mejoras a la casa que actualmente habita, tales como una cocina, un comedor, un baño, una sala de estar, un porche pequeño: del mismo modo al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante la misma fue conteste al responder que si sabe que ellos son vecinos y siempre han vivido ahí, pero documentos no ha visto, que es vecina de Flora Ramona Azuaje Gómez y que el único interés que tiene en el presente es que se haga justicia.

Eva Elena Olivares: La misma al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que Sí conoce a la demandada de autos; que la misma vive en las Rurales Viejas de Flor de Patria, que la urbanización queda al frente de la de ella; que dicha ciudadana tiene aproximadamente 36 años viviendo en dicha casa; que sí conoció a la ciudadana Herminia Gómez; que la misma falleció en el 88, el 27 de septiembre; que la ciudadana Flora Ramona Azuaje Gómez Siempre ha vivido en dicha casa, al igual que el resto de su familia y que si le ha hecho mejoras a dicha vivienda.
De igual manera a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la demandante contestó: Que tiene entendido y las que la conocían que ella creía que la dueña de dicha vivienda era la señora Herminia, que siempre pensó que era de ella, que su relación con la señora Flora Ramona Azuaje Gómez es la de una vecina, amiga, alguien que vive cerca y que el único interés que tiene en el presente juicio es que se haga justicia.
Dichas testificales se desechan, por cuanto no desvirtúan lo alegado por la actora en su escrito de demanda, y sólo demuestran que dicha ciudadana se encuentra habitando el inmueble objeto del presente litigio, todo de conformidad a lo dispuestos en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Inspección Judicial sobre el Bien Inmueble Objeto del Presente Litigio: La misma fue debidamente evacuada por el Tribunal Comisionado en la cual se dejó constancia de la constitución de dicha Tribunal en el inmueble objeto del presente litigio, el cual se encuentra ubicado en el sector Las Rurales Viejas de Flor de Patria, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo; que la vivienda en la cual se constituyó el Tribunal está constituido de la siguiente manera: Paredes de Bloques de concreto, debidamente frisadas, piso de cemento, techo de asbesto, zinc y tabelón, este último específicamente en el ambiente correspondiente al porche; que la misma posee un ancho total de 13,76 Metros y un largo total de 25,70metros. Que sus linderos son: Por el Frente: Vía que comunica Flor de Patria con los sectores Malvinas y Peraza; Por la Parte Posterior: Una vivienda; Por El Lado Derecho: Una vivienda; Por El Lado Izquierdo: Una Vivienda. Que en dicha vivienda actualmente habitan cuatro personas, que la misma esta constituida por cuatro habitaciones, sala comedor, dos baños, de los cuales sólo está en funcionamiento uno, un porche y un patio posterior en tierra debidamente cercado con paredes de concreto, en el cual existen algunos árboles y plantas de cambur.
De conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, analiza dicha prueba y considera que no aportan elemento de convicción que desvirtúen lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, por lo que se Desecha de las actas.

Si bien es cierto que el Artículo 548 del Código Civil, no especifica los requisitos de reivindicación que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito dicha acción, no es menos cierto que la Doctrina y la Jurisprudencia han precisado esas condiciones que son: El carácter de propietario que se alega, la condición de tenedor o de poseedor, por parte de la persona demandada y la identificación de la cosa que se pretende reivindicar, es decir, que sea esta ultima la que se posee indebidamente.
En relación a la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar es preciso traer a colación la doctrina casacionista imperante en materia de reivindicación de inmuebles, la cual ha sido ratificada por la Sala de Casación Civil, en fecha 15 de septiembre de 2004, en la cual se estableció: “…Al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado…”, señalando expresamente que, “...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”. De la doctrina antes expuesta, se infiere sin lugar a dudas, que resulta imprescindible acreditar un título registrado del inmueble que se pretende reivindicar, ya que de lo contrario no resulta procedente dicha reivindicación; y analizadas todas las pruebas promovidas por la parte actora, no desvirtuadas por la parte demandada en la etapa procesal, y habiendo demostrado a través de las Documentales analizadas, por lo que forzoso es para este Tribunal declarar Con Lugar la presente acción reivindicatoria intentada por la ciudadana Hernández de Gómez Mery Yolanda contra Azuaje Gómez Flora Ramona, las partes identificadas.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR REIVINDICACIÓN, PROPUSO LA CIUDADANA HERNÁNDEZ DE GÓMEZ MERY YOLANDA contra AZUAJE GÓMEZ FLORA RAMONA, las partes identificadas.
SEGUNDO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA A ENTREGAR A LA DEMANDANTE un inmueble consistente en una vivienda (Casa Habitación) y el terreno sobre ella construido; ubicada en la comunidad de Flor de Patria, Jurisdicción del Municipio Pampán del Estado Trujillo, Calle Las Rurales, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Clave FP-1.992; SUR: Clave FP-1-1.985; ESTE: Vía a Pereza y OESTE: Vía a Peraza.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a Un (01) día del mes de Agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Msc Roberto Sarcos Morán

La Secretaria Temporal,

Edith Yasmín Peña Juárez.

En la misma fecha se publicó el fallo siendo las:

La Secretaria Temporal,

Edith Yasmín Peña Juárez.


RSM/EYPJ/jad.-