LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, CONSTITUCIONAL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Su Juez Natural, Msc. Roberto Sarcos Morán, titular de la Cédula de Identidad No.3.468.693 y la Secretaria Temporal del Despacho, Edith Yasmín Peña Juárez, titular de la Cédula de Identidad No. 8.719.997, quien lo refrenda Produce el presente fallo
EXPEDIENTE No.21.929.-
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.-
DEMANDANTE: OSCAR JOSÉ DÍAZ BERMUDEZ.-
DEMANDADO: ALFONSO ENRIQUE ABREU DÍAZ.-

SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe la presente por Servidumbre de Paso, mediante el Procedimiento Administrativo de Distribución de causas, realizado en fecha 16-11-2005, por inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, quien admitió la demanda en fecha 26 de Noviembre de 2004.
En fecha 24 de Noviembre de 2005, este Tribunal da por recibida la demanda y el suscrito Juez se aboca al conocimiento de la misma.
Al folio 63 y siguientes, constan resultas de la inhibición planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, procedente del Juzgado Superior Civil de este estado.
Al folio 75, cursa diligencia de fecha 24 de Mayo de 2006, suscrita por el Abogado Rigoberto José Rendón, donde consigna en tres folios útiles poder que le otorgara el ciudadano Oscar José Díaz Bermúdez, parte demandante en el presente juicio.
ÚNICA
Observa este Juzgado, que la presente causa fue recibida en este Tribunal en fecha 24 de Noviembre de dos mil cinco y que en fecha 24 de Mayo de 2006, el Abogado Rigoberto José Rendón, consigna en tres folios útiles poder que le otorgara el ciudadano Oscar José Díaz Bermúdez, parte demandante en el presente juicio, y que posterior a ella no existe actuación alguna de la parte demandante. Asimismo, se observa que desde el día 26 de Noviembre de 2004, fecha en que fue admitida la presente demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, ha transcurrido mucho más del tiempo establecido sin que se haya verificado la citación del demandado.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “... Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio la hoy suprimida Oficina de Arancel Judicial), están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel Judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (art. 2 de La Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la Administración Nacional (art 42 ,ord. 4º. De la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o del recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, desde que este Tribunal dio por recibida la demanda, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese.--- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo, el Primer día del mes de Agosto de dos mil seis.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Msc. Roberto Sarcos Morán
La Secretaria Temporal,

Edith Yasmín Peña Juárez.-

En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las: .-

La Secretaria Temporal,

Edith Yasmín Peña Juárez.