LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Su Juez Natural, Msc. Roberto Sarcos Morán, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.468.693 y la Secretaria Temporal, Edith Yasmín Peña Juárez, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.719.997, quien lo refrenda
Actuando en sede civil produce el presente fallo interlocutorio:

EXPEDIENTE : 21.894

DEMANDANTE : ARANDIA DE PERDOMO JOSEFA ANTONIA, venezolana, casada, obrera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.773.205, domiciliada en calle 11 La Playa, Casa S/N, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo.

DEMANDADO : PERDOMO JOSÉ ENCARNACIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.683.848.

MOTIVO : DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA.

Síntesis Procesal
Se recibe la presente demanda, mediante el Procedimiento Administrativo de Distribución de causas, realizado en fecha dos (02) de noviembre de Dos Mil Cinco (2.005).
En fecha Tres (03) de noviembre de Dos Mil cinco (2005), (Folio 04) este Tribunal le da entrada e insta a la parte actora consignar los recaudos a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
Consignados los recaudos por la parte actora, en fecha Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), este Tribunal admite la demanda, ordenando la citación de la parte demandada a los fines de la realización del Primer Acto Reconciliatorio; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal 8vo. del Ministerio Público.
En fecha dieciséis (16) de enero del Dos Mil Seis (2006), el alguacil titular de este despacho consigno a las actas del presente expediente, Boleta de Notificación a la representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida.

Ú N I C A
Observa este Juzgador, que en la presente causa habiéndose admitido la misma, en fecha quince (15) de diciembre de 2005; la parte actora no gestionó la continuación del proceso, en cuanto a la citación de la parte demandada en la presente causa.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció.
“... Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio la hoy suprimida Oficina de Arancel Judicial), están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel Judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (art. 2 de La Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la Administración Nacional (art 42, ord. 4º. De la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o del recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
En sentencia del extinto Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de marzo de 1.992, asienta que sin lugar a dudas con la presentación del libelo de la demanda se genera la instancia, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien propuso la demanda y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, desde la fecha de la admisión de la demanda; sin que la parte actora gestionara por algún medio la continuación de la presente causa, considerándose con esto como el decaimiento y desinterés por parte de la actora; en consecuencia resulta ajustado a derecho decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.

D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Msc. Roberto Sarcos Morán

La Secretaria Temporal,

Edith Yasmín Peña Juárez

En la misma fecha, previa las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____

La Secretaria Temporal,

Edith Yasmín Peña Juárez

RSM/EYPJ/jad.-