LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE Nº 26556
DEMANDANTE: LINARES ALDANA PEDRO DOMINGO.
DEMANDADO: TORRES ARAUJO CARLINES.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VENIDO EN APELACION)

I.- N A R R A T I V A:

Suben las precedentes actuaciones constantes de una pieza que conforma el Expediente Nº 26556, contentivo del juicio que por DESALOJO sobre el Inmueble consistente en un local comercial, signado con el Nº 74 de la Nomenclatura Municipal, ubicado en la calle 6, entre Avenida Bolívar y 9, en jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Propiedad que es o fue de Conchita Vergara. SUR: Calle 6. ESTE: Con Edificio San Marcos y OESTE: Con propiedad que es o fue de Leopoldo Carrillo, incoada por PEDRO DOMINGO LINARES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 3.531.334, contra la ciudadana CARLINES TORRES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, cédula de identidad Nº 11.618.920, sobre dicho inmueble procedieron a celebrar contrato privado de arrendamiento a partir del primero (1ro) de septiembre de 2000, cuya duración sería por un plazo de un (01) año, conviniéndose en que si las partes no manifestaban su intención de dar por resuelto o terminado el referido contrato, este quedaría automáticamente prorrogado por el término de un (01) año y así sucesivamente; en virtud de la Apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 31 de Mayo de 2006, que declaró Con Lugar la demanda, condenando en costas a la parte demandada y a pagar el incremento del veinte por ciento (20%) del canon de arrendamiento desde Septiembre 2005 hasta la entrega definitiva del inmueble, previo contrato reconocido por ambas partes y que se hará mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la decisión, debiéndose tomar en cuenta que regirá a partir del mes de Agosto de 2005.
Por auto del 08 de Agosto de 2006, se dió entrada a los autos apelados conforme a los Artículos 118, 517, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil. La parte apelante presentó escrito de informes en fecha 27 de julio de 2006 junto con anexos que rielan a los folios 140 al 143. Por auto de fecha 08-08-06 se difiere la decisión para el décimo (10°) día siguiente, y por cuanto el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil prohíbe prorrogar el lapso para sentenciar, se deja sin efecto el diferimiento y se procede a ello en las siguientes:

II.- MOTIVACIONES:

PRIMER PUNTO PREVIO: DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA APELADA.-
La recurrida está viciada de incongruencia negativa puesto que no decidió en forma expresa, positiva y precisa acerca de todas las pruebas como se lo imponen los artículos 12 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que nada dijo acerca de la valoración del documento privado cursante al folio 99, entre otros. En consecuencia, se anula el fallo apelado y conforme al artículo 209 ejusdem se dicta nueva decisión de fondo con los argumentos siguientes:

SEGUNDO PUNTO PREVIO: DE LA NATURALEZA DEL ARRENDAMIENTO DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2000.-
Consta en la Cláusula Tercera del arriendo privado que ha quedado reconocido judicialmente por las partes, que la duración contractual originalmente se pactó por anualidad entre el 01 de septiembre de 2000 al 01 de septiembre de 2001, prorrogable por anualidades consecutivas a voluntad de las partes, lo que está reiterado con las misivas privadas reconocidas también judicialmente al no haber sido impugnadas, desconocidas ni tachadas, de lo que deviene la naturaleza determinada del tiempo de duración del arrendamiento y así se declara. Por consiguiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios este contrato no puede ser objeto del desalojo allí contemplado y así se declara.
Además, el a-quo yerra al calificar la pretensión deducida como un desalojo de la expresa índole, toda vez que en el libelo se deduce la resolución contractual y no el desalojo.- ASI SE DECIDE.

TERCER PUNTO PREVIO: EL INCUMPLIMIENTO DE LOS CANONES.-
Consta en autos que la inquilina consignó tempestivamente los alquileres correspondientes de Septiembre hasta Marzo 2006, por bolívares Trescientos Ochenta Mil Ciento Sesenta con Cero Céntimos (Bs. 380.160,00) conforme a lo admitido por el arrendador en el documento privado reconocido que riela al folio 99, por manera que no existe la insolvencia denunciada y así se declara.-

CUARTO PUNTO PREVIO: DE LA NOVEDAD DAÑOSA DENUNCIADA CONFORME AL ARTICULO 1.596 DEL CODIGO CIVIL.-
Esta novedad dañosa se denuncia, con base a daños materiales existentes en el inmueble, no avisados por la inquilina a su arrendador. Estos daños se acreditaron en inspección preconstituida y reiterada en la articulación probatoria a los folios 105, 106 que acreditan particularmente interés al proceso la abertura reproducida fotográficamente por medio de la cual accesó el Tribunal al local comercial colindante en la diligencia preconstituida cuyos resultados demuestran el deplorable estado del local arrendado lo que justifica en derecho la resolución contractual y así se declara.-

ULTIMO PUNTO PREVIO: DE LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA.-
De acuerdo al artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son inadmisibles las demandas de cumplimiento arrendaticio por vencimiento del termino cuando pendan prórrogas legales como la que corresponde a la inquilina por dos (02) años desde el 31 de agosto de 2005. No obstante, la resolución deducida se contrae al incumplimiento de las pensiones desestimado y a los daños de que adolece el inmueble que no fueron avisados al arrendador, por lo que la prórroga legal debe reputarse sin efecto por este último incumplimiento sin que pueda justificársele con las pretensa realización de mejoras por parte del locador y así se establecerá en el siguiente:

III.- DISPOSITIVO:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La nulidad del fallo apelado y parcialmente con lugar la resolución arrendaticia por razones de incumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 1.596 del Código Civil, ordenándose a la demandada la entrega del inmueble sin plazo alguno.- ASI SE DECIDE
SEGUNDA: Publíquese. Regístrese, notifíquese y bájese al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis. 196º y 147º.

EL JUEZ,

ABG. OSCAR ROMERO ACEVEDO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

LEIDA DEL CARMEN BRICEÑO.-


ORA/TTSR/rs
Expediente Nº 26556

En la misma fecha (11-0 8-06) se publicó y registró la anterior decisión en el Libro respectivo, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria Temporal,

Leida del Carmen Briceño.