REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA DEFINITIVA. Expediente No. 2085
DEMANDANTES: ROSA MARÍA, MIRLA DEL VALLE Y KATIUSKA ELIZABETH CASTILLO HERNANDEZ.
DEMANDADO: NO HAY.
Motivo: interdicción del ciudadano RAFAEL ENRIQUE CASTILLO HERNANDEZ.
Fecha de entrada: 20 de SEPTIEMBRE DE 2001

I NARRATIVA
Este proceso de Interdicción Civil se inició mediante Solicitud de designación de Curador Ad Hoc del ciudadano RAFAEL ENRIQUE CASTILLO HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.400.534, nacido el 07 de mayo de mil novecientos sesenta y seis, domiciliado en Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, promovida por las hermanas de éste, ciudadanas ROSA MARÍA, MIRLA DEL VALLE Y KATIUSKA ELIZABETH CASTILLO HERNANDEZ, también venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.170.329, 9.170.328 y 10.401103, respectivamente, del mismo domicilio, quienes asistidas por el Abogado Robert Antonio López Valecillos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 53.683, por presentar el presunto inhábil Retardo Psicomotor, Síndrome de Down según EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL expedido por el Servicio de Neurología del Hospital Juan Motezuma Ginnari del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para Solicitud o Asignación de Pensiones de ese Instituto. alegando que la progenitora de éllos, ISABEL TERESA HERNANDEZ VIUDA DE CASTILLO, falleció ab intestato el 27 de mayo de 1999 en Betijoque, sin que su hermano procreado en la unión conyugal de sus difuntos padres ISABEL TERESA HERNANDEZ y RAFAEL ENRIQUE CASTILLO BASTIDAS posea bienes de fortuna, por lo que solicitaron la designación de Curador Ad Hoc según el Artículo 270 y siguientes del Código Civil.
Con el escrito de solicitud presentaron Evaluación de Incapacidad Residual y Acta de Defunción de la madre. El 20 de Febrero de 2002 la solicitante Rosa María Castillo solicitó la continuación del procedimiento a los efectos de realizar ante los Organismos competentes la reclamación de los derechos que correspondían a su difunta madre, por lo que se decretó la reanudación de la causa previa notificación de los interesados, quienes consignaron Acta de Matrimonio de los padres y Acta de Nacimiento del indiciado.
Aperturado oficiosamente por este Tribunal el procedimiento de Interdicción, se ordenó la averiguación sumaria según lo dispuesto en los Artículos 393, 395 y 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se interrogó al presunto notado de incapacidad, según Acta cursante al folio 27, y a los familiares Mirla del Valle, Katiuska Elizabeth y Rosa María Castillo Hernández ya identificadas, y al ciudadano Alfredo Enrique Mogollón Flores, Cédula de Identidad No. 5.349.628, domiciliados en Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo. Se requirió de la Medicatura Forense de Valera, la designación de dos Facultativos para examinar al indiciado y emitir juicio sobre su capacidad o defecto intelectual grave y permanente; se ordenó la notificación del Ministerio Público en la persona de la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
Recibido el informe médico de la Medicatura Forense de Valera, el Tribunal dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2002, de conformidad con los Artículos 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 313, 314, 315, 316, 324 y siguientes del Código Civil, declarando la interdicción provisional de RAFAEL ENRIQUE CASTILLO HERNANDEZ designándole TUTORA INTERINA cargo que recayó en la persona e su hermana MIRLA DEL VALLE CASTILLO HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad No. 9.170.328, como PROTUTORA INTERINA a la ciudadana ROSA MARÍA CASTILLO HERNÁNDEZ y como INTEGRANTES DEL CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos KATIUSKA ELIZABETH CASTILLO HERNANDEZ, JORGE LUIS MOGOLLON FLORES Y ALFREDO ENRIQUE MOGOLLON FLORES, todos suficientemente identificados, quedando a causa abierta a pruebas por el juicio ordinario.
A petición de la Tutora Interina se expidió copia certificada de la decisión, lo cual se acordó.
A los folios 40 y 41 consta la aceptación y juramentación de la Tutora Interina, la Protutora y Miembros del Consejo de Tutela.
En fecha 18 de febrero de 2003 se declaró vencido el término probatorio y por cuanto ni los interesados ni el Ministerio Público promovieron prueba alguna, de conformidad con el Ordinal 4° del Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenó practicar Experticia Psiquiárica al entredicho provisional concediendo quince días de despacho para el cumplimiento de lo ordenado, comisionando inicialmente a la Medicatura Forense de Valera y posteriormente al Centro de Salud “María Aracelis Alvarez” con sede en Betijoque, para evaluar al entredicho y emitir opinión sobre su capacidad para velar por sí mismo o su dependencia. La parte promovente no impulsó las diligencias para dar cumplimiento con lo ordenado, por lo que de conformidad con el Artículo 233 ejusdem, se decretó la notificación de las partes para la reanudación del proceso, sin que hubiesen comparecido. Encontrándose la causa para ser decidida, el Tribunal pasa a pronunciar el fallo definitivo debiendo notificarse a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con base en las siguientes
MOTIVACIONES:

Con vista de los recaudos presentados, del interrogatorio formulado al indiciado de interdicción y a sus familiares y amigos cercanos y, especialmente con el resultado de la evaluación médica practicada por la Medicatura Forense de Valera, el Tribunal pronunció decisión por la cual decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de RAFAEL ENRIQUE CASTILLO HERNÁNDEZ, promovida por sus hermanas ROSA MARÍA, MIRLA DEL VALLE Y KATIUSKA ELIZABETH CASTILLO HERNANDEZ, fundamentándose en el que hoy entredicho provisional padece SINDROME DE DOWN, PATOLOGIA CONGENITA, DEFICIT INTELECTUAL ADEMÁS DE OTRAS DEFICIENCIAS ORGANICAS, POR LO CUAL ES DEPENDIENTE DE OTRAS PERSONAS Y POR SÍ SOLO NO PUEDE ASISTIR SUS NECESIDADES. Tal condición fue comprobada con las actuaciones realizadas de conformidad con el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, a saber: el interrogatorio a que fue sometido el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CASTILLO HERNANDEZ miembros y amigos de su familia ante este Tribunal y, especialmente con el informe médico practicado por el Servicio Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en esta Ciudad, Médicas expedidas por los galenos VÍCTOR SALAS ROMERO, Jefe del Servicio de Medicina y OLIDA BRICEÑO, Médico Internista del mencionado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual considera el juzgador que de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución Nacional, 395 y siguientes del Código Civil en armonía con los Artículos 14 y 733, debe declararse la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del indiciado, aún cuando las Promoventes una vez decretada la interdicción provisional hubiesen abandonado el procedimiento y así se decidirá en el siguiente:

DISPOSITIVO:


En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 313, 314, 315, 316 y 324 del Código Civil, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano RAFAEL ENRIQUE CASTILLO HERNÁNDEZ SALAS, a quien se le designa TUTORA DEFINITIVA en la persona de su hermana ELSA DEL CARMEN SALAS, TITULAR DE LA Cédula De Identidad No. V-9.164.815 Y protutor a la ciudadana GLORIA DEL CARMEN SALAS, Cédula de Identidad No. 5.499.354.
SEGUNDO: Se designan como integrantes del Consejo de Tutela los ciudadanos ROSARIO MARÍA ALDANA DE LAGUADO, YIXON JOSÉ BRICEÑO BLANCO, YUSBEL KARINA MEJÍA SALAS Y KELSY KARINA COLMENARES SALAS, suficientemente identificados en actas.
TERCERO: Una vez la presente decisión quede firme, procédase a Inventariar el patrimonio del entredicho; a la caución del Tutor, la protocolización de la sentencia y los discernimientos, según lo establecido en los Artículos 351, 360, 4l3, 414 y 415 del Código Civil.
Publíquese, cópiese, notifíquese y consúltese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los dos días del mes de Agosto de dos mil seis.- 196° y 147°

EL JUEZ

ABOG. OSCAR ROMERO ACEVEDO.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

LEIDA DEL CARMEN BRICEÑO
ORA/LCB /MHR
EXPEDIENTE No. 2085

En igual fecha se publicó la anterior decisión a las once de la mañana y se copió en el Libro respectivo.
La Secretaria Temporal,

Leida Briceño de Salcedo.