REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EN SU NOMBRE:

EXPEDIENTE Nº 26355.
DEMANDANTES: PEREZ MIRIAN COROMOTO y DA GRACA NUÑEZ, RAFAEL RAMON.
DEMANDADO(S). NO HAY.
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 185-A del CCV)
FECHA DE ENTRADA: 09 de Marzo de 2006.

I. N A R R A T I V A

Se inicia este proceso por virtud de demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges MIRIAN COROMOTO PEREZ y RAFAEL RAMON DA GRACA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.166.101 y V- 9.317.401, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Sabana de Mendoza, calle Padilla, casa N° 03 y Calle Sucre, casa N° 98, respectivamente, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Trujillo, asistidos por los Abogados RAFAEL DOMÍNGUEZ y ANTONIO VELASQUEZ, Inpreabogado Nros. 56.463 y 71.645, respectivamente, en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, en fecha: 14 de Febrero de 1.993, según Acta Nº 05, que adjuntaron; que fijaron domicilio conyugal en la calle Ricaurte, casa N° 76, Municipio Sucre, Estado Trujillo que desde el 16 de Febrero de 1.993, se separaron de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; que no adquirieron bienes que liquidar y no procrearon hijos.-

Admitida la solicitud en fecha 01 de Junio de 2006, se dispuso citar al Ministerio Público cuya notificación se verificó en fecha 14 de Julio de 2006, quien presentó escrito de no objeción a dicha solicitud en fecha 28 de Julio de 2006, cursante al folio 13 del expediente, y bajo estas premisas se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:

II. M O T I V A C I O N E S:

Por cuanto no fue objetada la solicitud de Divorcio por el Ministerio Público, y por cuanto se observa del acta matrimonial cursante al folio 07 de este expediente que los cónyuges se casarón en fecha 14 de Febrero de 1.993, como lo manifiestan en la solicitud de divorcio; y por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años de separación, circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:

III. D I S P O S I T I V O:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio de los cónyuges MIRIAN COROMOTO PEREZ y RAFAEL RAMON DA GRACA NUÑEZ, y consiguientemente declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, en fecha: 14 de Febrero de 1.993, según Acta Nº 05. En virtud de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Octubre de 2003, se acuerda oficiar tanto a la DIRECCION DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN SABANA DE MENDOZA), como al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, remitiéndoles copia fotostática certificadas de este fallo y de su ejecutoria, a los fines señalados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente. Se autoriza a la Funcionario DEYANIRA M. SIMANCAS V, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.323.897, para elaborar los fotostátos.

No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis.- 196º y 147º.

EL JUEZ,

ABOGADO OSCAR ROMERO ACEVEDO.-


REFRENDADA: LA SECRETARIA TEMPORAL,

LEIDA DEL CARMEN BRICEÑO.

ORA/LDECB/dmsv.-
Expediente Nº 26355.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en el Libro respectivo, siendo las 1:30 minutos de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

LEIDA DEL CARMEN BRICEÑO.