REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
VALERA, TRES (03) DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS.
196° Y 147°.
Consignados por la Abg. Betsy Terán Pimentel, apoderada de la parte querellante los despachos y oficios expedidos en este procedimiento los cuales cursan a los folio 71 al 94 del expediente el Tribunal, según lo anunciado en auto de fecha 27-06-06, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa al estado de ratificar las pruebas preconstituidas por la parte querellante al invocar el principio de inmediación y en aras de suprimir “cualquier error procesal” y de conformidad con lo solicitado, subsanadas las deficiencias del libelo en cuanto a la cabida del terreno (folio 52 y 53) considera el juzgador que debe reponerse la causa al estado de ratificar las pruebas preconstituidas a cuyo efecto se declara nulo y sin efecto el auto de admisión de la querella cursante a los folios 54 y 55 y sin efecto los recaudos expedidos en fecha 23 05-06, cuya devolución consta en el expediente, y se repone la causa al estado de que los ciudadanos Carmen Enrique Briceño, Jhonny Alberto Cornieles Farias, Manuel Enrique Briceño Farias y Jose Emiliano Peña Peñaloza, suficientemente identificados en el Justificativo Judicial cursante de autos, ratifiquen mediante prueba testimonial sus declaraciones, a cuyo efecto se fija las 11 AM,11:30 AM., 1:30 pm y 2:30 pm. respectivamente, el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de la parte querellante, más un (01) día de término de distancia, para que la parte actora presente los testigos.
Se ordena practicar Inspección Judicial en el lote de terreno deslindado en el libelo de la querella a objeto de dejar constancia de los hechos siguientes:
PRIMERO. Dejar constancia donde se encuentra el terreno objeto de la querella.
SEGUNDO: Dejar constancia de los linderos y medidas del lote de terreno.
TERCERO: Dejar constancia si se trata de terreno de labor agrícola y sus condiciones de mantenimiento.
CUARTO: dejar constancia si en el terreno deslindado existe algún sistema de riego, y describirlo.
PRACTÍQUESE INSPECCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 y 235 del Código de Procedimiento Civil, que permiten comisionar en términos generales, incluso a Tribunales de igual y aún de Superior categoría, en los casos de diligencias comisionadas que deban practicarse en lugar distinto de aquel donde tenga sede el Comitente, siempre que hasta allí se extienda la competencia territorial del Delegado.-
Así lo tiene establecido pacífica y reiteradamente la Casación en fallos cuyos extractos se transcriben a continuación:
“En principio, la prohibición de dar comisión a los jueces inferiores cuando se trate de inspecciones judiciales no es absoluta, pues el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil permite, en término generales, la comisión, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la Jurisdicción del comisionado y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente”(CFR csj, Sent. 21-8-88, en Pierre Tapia, O.. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Nº8-9,p 207).
“En efecto, vista la aplicación en juicios contenciosos del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, queda descubierta la inexistencia de alguna norma que regule la potestad de la comisión en los casos de inspecciones judiciales extra litem, ya sea permitiéndola o prohibiéndola expresamente, como en el caso de la Inspección judicial en el proceso ordinario. En tal sentido, la Sala estima que siendo de interpretación restrictiva las normas que contengan prohibiciones, como la del artículo 234(...) en el aspecto específico de la Inspección judicial, no puede aplicarse la integración de la norma indicada y extenderla al caso particular de la Inspección judicial evacuada fuera del juicio” (cfr CSJ, Sent. 6—4-94, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 4, p. 221).-
A su vez, la Doctrina Nacional representada por el Agrarista ROMAN DUQUE CORREDOR, en reciente taller dictado a los Jueces Agrarios del Estado Trujillo, y el Procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Taller sobre la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictado los días 5 y 6 de los corrientes en el Máximo Tribunal, han manifestado públicamente su adhesión al transcrito criterio interpretativo de los Artículos 234 y 235 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que los Jueces están facultados para comisionar cuando las diligencias deban practicarse fuera del lugar donde tengan su sede, y hasta allá se extienda la Jurisdicción de los Comisionados, por lo antes expuesto se comisiona para ello amplia y suficientemente al JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN LA QUEBRADA, con facultades para designar y juramentar al Práctico o Prácticos a que hubiere lugar. Líbrese Despacho de Inspección Judicial con las inserciones pertinentes y remítase con Oficio al Comisionado, anexando copia del libelo de la querella, de la aclaratoria inserta a los folios 44, 45, 52 al 53 y del presente Auto.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR ROMERO ACEVEDO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LEIDA DEL CARMEN BRICEÑO.
ORA/LDELCB/mhr.
Expediente Nº 26340