REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO.
VALERA, TRES (03) DE AGOSTO DEL DOS MIL SEIS.
196º y 147º.
Vista la diligencia estampada el Dos (02) de los corrientes (folio 11), por el ciudadano PEDRO JOSE ANGULO PAREDES, asistido por el abogado EUGENIO ENRIQUE HERNANDEZ GARCIA, Inpreabogado Nº 28.008, mediante la cual consigna el Documento de propiedad del Inmueble objeto de la demanda y por cuanto se ha dado cumplimiento al auto de fecha 25 de Julio de 2006, este Tribunal observa que el demandante manifiesta haber hecho vida concubinaria con la ciudadana DALIA ROSA MORENO CRESPO quien a su vez vendió el inmueble ubicada en la calle principal sector El Chama, Parroquia Campo Alegre Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo que mide 8 metros de frente por 14 de fondo y cuyos linderos son: Frente: En ocho metros calle principal del sector El Chama. Fondo: en ocho metros con mejoras que son o fueron de Carmen Perdomo. Lado derecho: en 19 metros, con el zanjón del agua y lado izquierdo en 14 metros con calle barrio “La Esperanza” antes Barrio Jaime Luisinchi. Y compuesta con las siguientes mejoras: una sala comedor, un dormitorio, cocina, una sala sanitaria construida con paredes de bloque y pisos de cemento, techo de zinc, objeto de la disputa posesión y alega la copropiedad y coposesión sobre el inmueble descrito, pero no demostró judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria alegada, como lo exige la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante a partir de la Sentencia dictada el 15 de Julio del 2005, de lo cual se evidencia que en todo caso la posesión sería compartida y no exclusiva por lo que no puede calificarse tal posesión como legítima, la cual es menester para la procedencia de la Acción Interdictal de Amparo incoada, en respeto de los preceptos contenidos en los Artículos 772, 778 y 780 del Código Civil Venezolano que rezan:
Artículo 772: La Posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 778: No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.
Artículo 780: La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título sino se prueba lo contrario.
De las normas sustantivas transcritas, se evidencia que para la estimatoria o procedencia del Amparo Interdictal a la Posesión legítima resulta imprescindible la comprobación del “animus domini”, es decir, la prueba de la intención de tener la cosa como suya propia. En consecuencia, no estando acreditada la comunidad concubinaria ni la posesión exclusiva alegada por el querellante, se concluye la inadmisibilidad de la Acción Interdictal de Amparo que se provee por estar en contradicción con los preceptos arriba transcritos y el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,
ABOGADO OSCAR ROMERO ACEVEDO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LEIDA DEL CARMEN BRICEÑO.
EXPEDIENTE N° 26573
ORA/LDELCB/m.v.p.s.